Por el cual se confiere una autorización al Banco de la República
El Primer Designado, Encargado de la Presidencia de
La República de Colombia,
en uso de la facultad que le confiere el artículo 12 de la Ley 45 de 1942, y
CONSIDERANDO:
Que en virtud de disposiciones vigentes y de acuerdo con las regulaciones actuales, los productores o empresas cuya producción de oro, plata y platino excede de ciento cincuenta mil pesos ($ 150.000.00) moneda legal, deben suscribir el veinte por ciento (20%) en Bonos de la Defensa Económica Nacional, y los que obtengan una producción inferior a esta suma, pero superior a siete mil quinientos pesos ($ 7.500.00) moneda legal, tendrán la obligación de suscribir un diez por ciento (10%) en los mismos bonos;
Que ese pago en bonos no puede exceder del sesenta por ciento (60%) de las utilidades líquidas gravables correspondientes a dichas labores de minería en el año inmediatamente anterior, pues cuando la cuota parte que debe entregarse en bonos excede de dicho sesenta por ciento (60%), el excedente se cubre en moneda legal;
Que la Asociación Colombiana de Mineros se ha dirigido al Ministerio de hacienda y Crédito Público para solicitar la reducción de la suscripción obligatoria de los mineros, con base en que los Bonos Denal han sufrido un alto descuento, con resultados graves para la industria, que la suscripción se hace forzosa -hasta cierto límite - sobre el producido bruto del negocio, y que la pérdida efectiva se hace mayor, al verse obligado el minero a vender sus bonos a fin de rehacer su capital de trabajo;
Que en realidad, la industria minera está afectada hoy por serios problemas que el Gobierno no desconoce, tales como la escasez de los alimentos para su explotación y el alto costo de éstos cuando se hace posible su obtención;
Que es deber del Gobierno proteger la industria nacional con regulaciones que están a su alcance, máxime cuando de no hacerlo, puedan sobrevenir a ella serios perjuicios que afecten el interés colectivo;
Que el parágrafo 2º del artículo 12 de la Ley 45 de 1942 establece que "el Gobierno podrá autorizar al Banco de la República a reducir la cantidad o proporción de bonos que debe entregar en estos pagos, cuando, a juicio del primero, así lo aconsejare el estado de la balanza de pagos internacionales o la situación de la respectiva industria".
DECRETA:
Artículo 1º. Autorízase al Banco de la República para que reduzca la proporción de bonos que debe entregar a los productores o empresas mineras en pago de las cantidades por ellas producidas y que deben vender a esa entidad, en la siguiente forma: para las que de acuerdo con su producción, y en conformidad con lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley 45 de 1942, deben suscribir el veinte por ciento (20%) al quince por ciento (15%), y las que están obligadas, de acuerdo con la misma disposición, a suscribir el diez por ciento (10%) al cinco por ciento (5%).
Artículo 2º. Rebájase al cuarenta por ciento (40%) el límite del sesenta por ciento (60%) para el pago en bonos de que trata el artículo 12 de la Ley 45 de 1942, con la misma determinación de que cuando la cuota parte que ha de entregarse en bonos exceda de dicho cuarenta por ciento (40%) el excedente se cubrirá en moneda legal.
Artículo 3º. El presente Decreto rige desde su fecha.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 25 de abril de 1944.
DARÍO ECHANDÍA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Gonzalo RESTREPO.
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