Por el cual se establecen los porcentajes de retención en la fuente, sobre los pagos y abonos en cuenta que hagan las personas jurídicas por concepto de comisiones y honorarios, y se reglamenta parcialmente el artículo 8° de la Ley 20 de 1979
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 120 de la Constitución Política y el Parágrafo del artículo 31 de la Ley 20 de 1979,
DECRETA:
Articulo 1º El porcentaje de retención en la fuente por concepto de impuesto de renta y complementarios, sobre pagos o abonos en cuenta que hagan las personas jurídicas por honorarios y comisiones, será del 5% sobre cada pago o abono.
Artículo 2º De acuerdo con lo previsto en el parágrafo del artículo 31 de la Ley 20 de 1979, el retenedor será la persona jurídica que efectué un pago o abono en cuenta por concepto de honorarios y comisiones, tenga o no dicho retenedor carácter de contribuyente.
Artículo 3º No se hará retención en los siguientes casos
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- Cuando el pago se efectué a personas no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios.
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- Cuando con relación al mismo pago se efectué retención en la fuente por virtud de disposiciones especiales.
Articulo 4º Cuando el beneficiario del pago sea una persona no contribuyente deberá acreditar tal circunstancia ante el retenedor. Tratándose de corporaciones y asociaciones sin ánimo de lucro y de fundaciones o instituciones de utilidad común, se demostrara la calidad de tal, mediante certificación expedida por el organismo oficial al cual corresponda la vigilancia y control de la entidad, o por aquél que haya reconocido la personería jurídica, caso este en el cual se deberá acreditar la vigencia de la misma.
Artículo 5º Quienes estén obligados a retener deberán consignar el valor correspondiente en la Administración, Recaudación de Impuestos o en los Bancos autorizados del domiciliodel retenedor, dentro de los primeros quince (15) días calendario del mes siguiente a aquel en que se realizó el pago.
Articulo 6º Los retenedores expedirán anualmente a los contribuyentes sujetos a la retención, antes del 1º de marzo del año siguiente al gravable, un certificado por cada concepto en el cual conste:
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- Año gravable y ciudad donde se practico la retención.
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- Razón social y nit del retenedor.
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- Nombre o razón social y nit del contribuyente a quien se le hizo la retención.
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- Monto total del pago sujeto a retención.
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- Concepto de la retención.
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- Cuantía de la retención.
Parágrafo.A solicitud del contribuyente beneficiario del pago, el retenedor deberá expedir certificación por cada retención efectuada, la cual deberá contener las mismas especificaciones del certificado anual.
Los contribuyentes a quienes se efectué la retención, acompañaran a su declaración de renta y patrimonio, los certificados anuales o periódicos.
Articulo 7º Antes del 1º de marzo de cada año, el retenedor presentara ante la Administración de impuestos una relación de las retenciones efectuadas en el año inmediatamente anterior, indicando el nombre o razón social y nit de cada contribuyente, y la cantidad retenida a cada uno. Esta relación se presentara por triplicado en los formatos oficiales de la Dirección de Impuestos Nacionales. Junto con la relación el retenedor entregara copias de los recibos de consignación.
El retenedor acompañara a la relación de que trata el presente artículo, una lista de los establecimientos o entidades a quienes no se haya practicado retención de conformidad con el artículo 3º de este Decreto.
La información de que trata el presente artículo, podrá presentarse en cintas magnéticas, cuyas características serán fijadas por la Dirección General de Impuestos Nacionales.
Articulo 8º Para efectos del artículo 8º de la Ley 20 de 1979, en el caso de las loterías, solamente se hará retención cuando se trate de aquellos premios conocidos actualmente con los nombres de mayor y secos.
Articulo 9º El presente Decreto rige a partir del día 19ºde mayo de 1981, inclusive.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 15 de abril de 1981.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, encargado,
Javier Fernández Riva
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