Por el cual se dictan disposiciones sobre cajas y secciones de ahorro de los bancos comerciales e intermediarios financieros

Rango Decreto
Publicación 1978-06-20
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de las facultades que le confiere el numeral 14 del artículo 120 de la Constitución Nacional,

DECRETA:

Artículo primero. En las inversiones u operaciones de crédito ordinarios o de fomento que efectúen las cajas y secciones de ahorro de los bancos comerciales con depósito de ahorro, de conformidad con la autorización prevista por el artículo 6°, literal b) del Decreto 1730 de 1974, deberán estipularse tasas de interés no superiores al 22% anual efectivo.
Artículo segundo. La tasa máxima de interés de que trata el artículo anterior se aplicará igualmente a las operaciones de crédito que se efectúen con la parte de encaje legal sobre depósitos de ahorro de las cajas y secciones de ahorro de los bancos comerciales, según lo dispuesto por el artículo 1°, literal b) del Decreto número 2176 de 1977.
Artículo tercero. Los intermediarios financieros de que tratan los Decretos 1773 de 1973 y 971 de 1974 no podrán reconocer sobre los recursos que captan, a cualquier título, una tasa de interés superior al 22% anual.
Artículo cuarto. Este Decreto rige a partir del 1 de junio de 1978.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, a 31 de mayo de 1978.

ALFONSO LÓPEZ MICHELSEN

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Alfonso Palacio Rudas.

El Ministro de Desarrollo Económico,

Diego Moreno Jaramillo.

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