por el cual se dictan los reglamentos sobre inspección del Gobierno á las empresas de transportes de que trata la Ley número 4 de 1907

Rango Decreto
Publicación 1911-11-08
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

En uso de sus facultades legales, y

CONSIDERANDO

Que la Ley número 4 de 1907, que reglamenta el servicio de la industria pública de transportes, faculta al Gobierno para elaborar los reglamentos técnicos á que deben estar sujetas dichas empresas,

DECRETA:

Artículo 1.° La inspección é intervención del Gobierno sobre las empresas de ferrocarriles se ejercerá por el Ministerio de Obras Públicas sobre el trazado, la construcción, la conservación, la explotación técnica y comercial de cada ferrocarril, y sobre la parte económica de cada empresa, cuando la naturaleza de la concesión lo requiera.
Artículo 2.° Los Inspectores técnicos que nombre el Ministerio de Obras Públicas deberán ser Ingenieros titulados, y tendrán en cuenta lo prescrito en el siguiente reglamento:

a). Cada Inspector, en la sección que le corresponde, estará encargado de ver si la empresa á cuyo cargo está la construcción del ferrocarril se sujeta, en cuanto al trazado y construcción de la línea, á las estipulaciones técnicas impuestas por el contrato.

b). Atenderá á que la localización de la vía férrea esté hecha de la manera más ventajosa para los interese públicos, y deberá autorizar con su firma los planos y perfiles que la empresa someta á la censura del Ministerio.

Acompañará además á dichos planos y perfiles un informe que justifique el derrotero que se ha escogido.

c). Examinará la calidad de los materiales que se empleen en las construcciones, y observará la manera como se ejecutan las diversas obras, para cerciorarse de si están conformes con las estipulaciones de los contratos.

d). Presenciará las pruebas de resistencia de las obras, y tomará nota de sus resultados para informar al Gobierno.

e). Remitirá al Ministerio de Obras Públicas un informe mensual que indique la marcha de los trabajos y que contenga las observaciones que estime necesarias.

f). Llamará la atención al Ingeniero Director de los trabajos que no estén conformes con las estipulaciones del contrato, y si sus observaciones no fueren atendidas, se dirigirá inmediatamente al Ministerio de Obras Públicas para dar cuenta a lo sucedido.

g). Los informes de los Inspectores se concretarán á suministrar los datos estrictamente necesarios para mantener al corriente al Gobierno de la marcha de los trabajos.

h). El Ingeniero Inspector asistirá á la recepción oficial de los diversos trayectos de ferrocarril, suscribirá las actas de inauguración y consignará en el informe detallado el estado de las obras que haya recibido.

i). El Ingeniero Inspector residirá en la región del ferrocarril.

Artículo 3.° Los Ingenieros interventores nombrados por el gobierno en las empresas férreas quedarán encargados del cumplimento de las obligaciones de que trata el artículo anterior.
Artículo 4.° Los Comisarios Inspectores que tienen á su cargo la inspección relativa á la explotación técnica y comercial de las empresas ferrocarrileras, tendrán en cuenta el siguiente Reglamento:

a). Cada Inspector queda encargado de verificar en la empresa que le corresponda si se cumplen las cláusulas del contrato y las leyes y reglamentos vigentes sobre explotación técnica y comercial de los ferrocarriles.

b). Verificará principalmente si se atiende al sostenimiento correcto de la vía, los cortes, terraplenes, desagües, obras de arte y de material rodante.

Observará también si cumplen las disposiciones de los reglamentos sobre policía de los ferrocarriles, sobre sanidad é higiene y atenderá a todo lo que se relacione con la seguridad del tránsito.

c). Inspeccionará si las tarifas se aplican correctamente y si se verifica con puntualidad la recepción, entrega y transporte de la carga y equipajes; tomará nota de las reclamaciones que haga el público sobre el mal servicio de la exportación ; se impondrá de la composición, marcha y llegada de los trenes.

d). Rendirá semanalmente al Ministerio de Obras Públicas un informe sobre la explotación, que contenga las observaciones que hayan hecho sobre este particular.

e). El Inspector residirá en la región del ferrocarril.

Artículo 5.° Los Ingenieros Inspectores de las empresas férreas en que la Nación tenga derecho de inspeccionar las cuentas, revisarán todo contrato que celebren los Gerentes para el pedido de materiales al Exterior, y remitirán al Ministerio de Obras Públicas copias de tales contratos y de las facturas de pedidos con los informes correspondientes.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá á 28 de Octubre de 1911.

CARLOS E. RESTREPO

El Ministro de Obras Públicas,

Celso RODRIGUEZ O.

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