Por el cual se organiza el servicio de encomiendas del Exterior y la importación de mercancías por medio de recomendados

Rango Decreto
Publicación 1925-06-25
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus atribuciones legales,

teniendo en cuenta la disposición contenida en el Decreto número 643, fechado el 24 de abril del presente año, en virtud de la cual se adscribió al Ministerio de Hacienda y Crédito Público el servicio de encomiendas postales del Exterior,

decreta:

Artículo 1º A partir del día 1º de julio del corriente año en adelante, las funciones de reconocimiento, liquidación y entrega de encomiendas postales procedentes del Exterior, asi como la percepción de los derechos que causen los artículos gravados con impuestos de exportación que salgan por medio de encomiendas postales, serán cumplidas por funcionarios dependientes del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 2º Para los efectos de que trata el artículo anterior, créase en cada una de las Aduanas de Barranquilla y Cartagena una Sección denominada de Encomiendas Postales del Exterior, para recibir de las Oficinas de Correos las que vengan destinadas a personas residentes en la localidad o en alguno de los Municipios comprendidos dentro de la jurisdicción de la respectiva oficina.

Tales oficinas tendrán la siguiente jurisdicción:

La de Barranquilla, para el movimiento de encomiendas destinadas a poblaciones del Departamento del Atlántico.

La de Cartagena, para el movimiento de encomiendas destinadas a poblaciones del Departamento de Bolívar.

Artículo 3º En las demás Aduanas de la República atenderá el servicio de encomiendas postales del Departamento, Intendencia o Comisaría respectiva, una Sección especial compuesta del Administrador de la Aduana, un Reconocedor y el Almacenista.
Artículo 4º Las Secciones de Aduana de que trata los dos artículos anteriores, recibirán directamente de la Agencia de Cambio de paquetes postales establecida en Barranquilla, la cual continuará como dependencia directa del Ministerio de Correos y Telégrafos, y de las Agencias Postales o Administraciones de Correos de los lugares en donde funcionan Aduanas, las encomiendas destinadas a sus respectivas jurisdicciones.
Artículo 5º La Agencia de Cambio, las Agencias Postales y las Administraciones de Correos de Cúcuta e Ipiales, así como los demás oficinas postales que funcionen en lugares fronterizos, harán los despachos de las encomiendas destinadas a las poblaciones del interior del país, directamente a los Administraciones Principales de Correos del respectivo Departamento a excepción de las destinadas a Armenia, Girardot, Honda, Ocaña, Pamplona y Pereira, poblaciones éstas que continuarán abiertas para el cambio directo de encomiendas postales.
Artículo 6º En todas las capitales de Departamento que carezcan de Aduana marítima o fluvial, funcionará en la Administración Principal de Hacienda Nacional una sección destinada al manejo del ramo de encomiendas postales del Exterior que lleguen con destino a cualquiera de los Municipios que componen el Departamento respectivo.

Parágrafo 1º En los Municipios de Armenia, Girardot, Honda, Ocaña, Pamplona y Pereira, funcionará la Sección de encomiendas postales en las Administraciones Subalternas de Hacienda Nacional.

Parágrafo 2º En Bogotá será atendido el servicio por medio de una oficina denominada Encomiendas Postales del Exterior, dependiente de la segunda Superintendencia Delegada de Rentas del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 7º Como consecuencia de lo determinado en los artículos anteriores ninguna de las Oficinas de Correos se entenderá con la liquidación y cobro de los derechos que causen las mercancías introducidas por encomiendas postales o paquetes recomendados y por tanto, las que existan en poder de cualquiera de dichas oficinas el 1º de julio próximo, pasarán a las respectivas Secciones comprendidas en este Decreto, salvo las que en esa fecha se hallen en curso reexpedidas por las Administraciones Principales, destinadas a Municipios en donde no haya de funcionar Sección de encomiendas postales dependiente de la Administración de Hacienda Nacional y la que en la misma fecha se encuentren por entregar en poder de los Administradores Subalternos de Correos, pues las que se hallen en estos casos deben entregarse directamente a los destinatarios por las Oficinas de Correos una vez cobrados los derechos respectivos los cuales serán pasados al Administrador o Recaudador de Hacienda Nacional del lugar con los comprobantes respectivos para que sea remesado a la correspondiente Sección.
Artículo 8º Las Oficinas Postales entregarán a las de Hacienda, todas las encomiendas que se hallen en su poder el día 1º de julio bajo inventario riguroso clasificándolas por grupos, así:

Primero. Encomiendas que se hallen por entregar en la propia localidad con indicación de número, fecha y procedencia del envío, fecha de llegada a la oficina que hace la entrega: número original u oficial de la encomienda, peso, lugar de procedencia, remitente y destinatario de cada una.

Segundo. Con el mismo detalle del anterior relación de las encomiendas que se hallen por reexpedir a oficinas subalternas.

Tercero. Con el mismo detalle de los anteriores, relación de las encomiendas reconocidas agregando la fecha en que hayan pasado al reconocimiento.

Cuarto. Encomiendas reconocidas liquidadas que se hallen por entregar con expresión de los detalles indicados en los grupos anteriores.

Este inventario se hará en cuatro ejemplares que se destinarán al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Ministerio de Correos y Telégrafos, al archivo de la oficina que recibe y al de la oficina que entrega.

Parágrafo. Las encomiendas rehusadas que al iniciarse la vigencia de las presentes disposiciones se hallen para reexpedir a las oficinas de origen o se encuentren esperando instrucciones de los remitentes así como aquellas cuyos detalles de número, procedencia, remitente y destinatario no pudieren precisarse, se dejarán en poder de las Administraciones de Correos para que se les dé el curso que indique el Ministerio del ramo.

Artículo 9º Las entregas de encomiendas que deban efectuarse en Barranquilla por la Agencia de Cambio y en los otros lugares por las Agencias Postales y Administraciones de Correos a las Secciones que se establecen dependientes de las Aduanas o Administraciones de Hacienda se hará previo recibo que se extenderá por duplicado bajo la firma del empleado que las recibe y del que hace la entrega para que un ejemplar se conserve con las respectivas plantillas en la Oficina de Correos y el otro quede como comprobante de las entradas en la Aduana o Administración de Hacienda. Al verificarse la entrega de las encomiendas deberán acompañarse las declaraciones de Aduana y los boletines de expedición correspondientes.

En los casos en que al hacerse la entrega por los empleados postales a los de Hacienda se hallaren encomiendas abiertas, rotas, deterioradas o con apariencia de expoliación, se levantará por los empleados que intervienen en la diligencia un acta en que se deje constancia del hecho con expresión del número, fecha, origen del envio a que corresponde la encomienda, número de ésta, lugar de procedencia, remitente, destinatario, lugar de destino, peso de las encomiendas y en caso necesario, el inventario de su contenido. Tales actas se extenderán por duplicado para los efectos ulteriores en las Oficinas de Correos y de Hacienda.

Artículo 10. La Agencia de Cambio, las Agencias Postales y Administraciones de Correos de Cúcuta e Ipiales, podrán efectuar el despacho directo de las encomiendas que lleguen para las poblaciones de cada Departamento, en sacos cerrados dirigidos directamente al Administrador de Hacienda Nacional de la capital respectiva acompañándoles de las correspondientes planillas, las declaraciones de Aduana y los boletines de expedición. En este caso, el Administrador de Correos hará la entrega de los sacos en la forma en que les recibe mediante recibo detallado de la procedencia de ellos y designarán por escrito el empleado postales que deban trasladarse a la Administración de Hacienda a presenciar la apertura de los correos para que den fe de las diferencias que puedas hallarse por falta, avería o expoliación de las encomiendas conjuntamente con los empleados de la Administración de Hacienda que intervengan en la operación. De la diligencia de apertura de los correos se levantará acta que se deje constancia del resultado de ella.
Artículo 11. En la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá también con los sacos procedentes de oficinas extranjeras recibidos con encomiendas de despacho directo. Pero las Aduanas y Administraciones de Hacienda que los reciban, deberán enviar tan pronto como terminen la apertura de los correos, las hojas de ruta u hojas de aviso correspondientes al Jefe del Departamento Internacional del Ministerio de Correos y Telégrafos para efecto de las cuentas sobre bonificación territorial.
Artículo 12. La Agencia de Cambio las Agencias Postales y Administraciones Principales de Correos llevarán cuenta exacta de los sacos postales de servicio nacional o extranjero que transitoriamente con despachos cerrados con despachos cerrados se entreguen a las Sesiones de Encomiendas de las Aduanas y Administraciones de Hacienda y les abonarán los que vayan devolviendo vacíos. De los que no fueren devueltos serán responsables los Jefes de las correspondientes oficinas de acuerdo con las disposiciones sobre la materia.
Artículo 13. En Bogotá, la Sección de Almacén que existe actualmente como dependencia del Departamento de Encomiendas Postales del Exterior continuará funcionando como Oficina Postal subordinada a la Administración de Correos de Bogotá. Dicha Sección tendrá a su cargo el recibo, verificación y apertura de todos los correos de encomiendas procedentes del Exterior y la expedición de los avisos de llegada correspondientes a las encomiendas para entregar en la ciudad, los cuales pasarán al Jefe de la Sección de Encomiendas Postales para la distribución y notificaciones de que se trata más adelante.

El Almacén abonará en sus cuentas los paquetes que vaya entregando a la Sección de Encomiendas por el recibo que ésta debe dar al respaldo de cada tiquete de aviso por las encomiendas a que éstos se refieran y que sean pasadas para efectos de reconocimiento, liquidación y entrega.

Parágrafo 1º Las encomiendas llegadas a Bogotá con destino a Municipios de Cundinamarca serán pasadas a la Sección de Encomiendas dependiente del Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante relación detallada de ellas que suscribirán por duplicado los empleados de la oficina que intervengan en la entrega y los de la que recibe: un ejemplar se destina para cada Sección.

Parágrafo 2º El Jefe de la Sección de Encomiendas de Bogotá designará el empleado o empleados de su dependencia que juzgue conveniente para que presencien la apertura de los correos y procedan en forma análoga a la prescrita por el artículo 10.

Artículo 14. En caso de que al llevarse a cabo la apertura se los correos de despacho directo aparecieren encomiendas mal encaminadas éstas serán reexpedidas directamente a la capital del respectivo Departamento cuando se trate de envíos para el interior del país y a la Nación de destino si se trata de envios extranjeros por las Oficinas Postales. Si el defecto fuere hallado al ejecutarse la apertura en la oficina de Hacienda está entregará las encomiendas a la Oficina de Correos mediante recibo, acompañando los boletines de expedición y las declaraciones de Aduana respectivas.
Artículo 15. Las Secciones de Encomiendas Postales de las Aduanas y Administraciones de Hacienda, registraran las encomiendas que reciban en libros especiales en que se deje constancia del número, fecha y procedencia de los envios: fecha del recibo, número, peso, procedencia, remitente, destinatario y lugar de destino de cada encomienda y fecha en que a esta se de salida por entrega al destinatario.

De la llegada de las encomiendas se dará aviso al destinatario por medio de un tiquete expedido por duplicado, en talonario, en el cual se indicarán las mismas señales del registro. El talonario volverá a la oficina con la firma del interesado, y la constancia de la fecha y hora en que fue entregado el aviso. El cupón aviso con igual constancia suscrita por el empleado que hace la notificación, deberá acompañarlo el interesado al manifiesto respectivo para efectos de la confrontación y para que las encomiendas a que se refiere pasen al reconocimiento.

Artículo 16. Si el interesado no fueré hallado dentro de los primeros seis días para la entrega personal del tiquete, la notificación se hará por medio de aviso fijado en parte visible de la Oficina de Encomiendas Postales, por espacio de cuarenta y ocho horas. Al cabo de este término se entenderá dado el aviso para todos los efectos legales.
Artículo 17. Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la en que se haya surtido la notificación de que tratan los dos artículos anteriores, el destinatario de toda encomienda postal procedente del Exterior deberá presentar en la Sección respectiva un ejemplar de la factura correspondiente a los artículos que contenga la encomienda que ha de retirar, acompañada de un manifiesto por triplicado, que contenga los mismos datos que debe contener la factura. El ejemplar principal de los manifiestos y cada hoja de la factura deberá estar estampillado conforme a las disposiciones de la Ley 20 de 1923. Tales manifiestos se registrarán en un libro especial.

Parágrafo. El formato de los manifiestos deberá ajustarse en un todo a los modelos que dé el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Ningún empleado del ramo, salvo las excepciones previstas en el presente Decreto: podrá intervenir en la confección de aquellos ni por recomendación de los interesados quienes serán exclusivamente responsables de las declaraciones que hagan sobre el contenido de las encomiendas.

Artículo 18. Si el destinatario de alguna encomienda no presentare dentro del término hábil los documentos indicados en el artículo anterior, la oficina del ramo confeccionará los manifiestos agregando al principal las declaraciones de Aduana que correspondan a las encomiendas que en él figuren a fin de que éstas suplan las facturas y pueda cumplirse el proceso de reconocimiento y liquidación subsiguientes, sin que por tal motivo se quede exento del impuesto consular liquidado sobre el valor que se fije pericialmente a las mercancías. Cada ejemplar de las declaraciones de Aduana que se usen en estos casos, deberá estampillarse de conformidad con la Ley citada en el artículo anterior en la forma prescrita para las facturas.

En los casos en que la oficina tenga que formular los manifiestos por falta de presentación de ellos por parte de los interesados se cobrará a éstos una multa de $ 0-50 por cada ejemplar.

Parágrafo. Quedan eximidos de la obligación de presentar factura los destinatarios de libros impresos y muestras sin valor. Por tanto, las facturas y declaraciones de Aduana que se tengan como base para la liquidación del impuesto consular no quedan sujetas al impuesto de timbre.

Artículo 19. Cuando no lleguen al mismo tiempo todas las encomiendas relacionadas en una sola factura, el interesado podrá presentar el manifiesto por la que haya recibido acompañado de la factura y una vez cerrada la diligencia de reconocimiento: el Jefe de la Oficina expedirá al introductor una constancia de las encomiendas que han faltado para que cuando estas lleguen se acompaña al manifiesto en lugar de la factura original presentada con anterioridad. Dicho certificado que da libre del impuesto de timbre causado ya por la factura principal.
Artículo 20. A los destinatarios de encomiendas postales residentes en lugares distintos al de la Sección de Encomiendas de la Aduana o Administración de Hacienda, el Jefe de ésta les comunicará la llegada de ellas, por telegrama o por oficio, dirigido al Administrador de Hacienda Nacional, quien devolverá la notificación con la constancia suscrita por el interesado. A contar de la fecha de esta notificación, tendrá el destinatario un término libre de diez días para presentar por sí o por medio de comisionado, los documentos legales para el reconocimiento y liquidación de las encomiendas a que haga referencia.

Si vencido el término de diez días no se hubiere recibido en la oficina respectiva el manifiesto y factura correspondiente, la Sección de Encomiendas procederá a la formación de los manifiestos, reconocimiento y liquidación de los paquetes en la forma prescrita por el artículo 13.

Artículo 21. Una vez reconocidas y liquidadas las encomiendas dirigidas a las oficinas subalternas de que trata el artículo anterior, la Sección de Encomiendas dará aviso telegráfico o por correo, del monto a que ascienda el valor de la liquidación, al Recaudador de Hacienda de la población de destino con el fin de que notifique al interesado de cual es la suma que debe consignar por valor de los derechos. Una vez que el Recaudador hubiere recibido el valor de ellos, dará aviso a la Sección de Encomiendas, la cual procederá a hacer la reexpedición de los paquetes de que se trate.
Artículo 22. Las encomiendas que se trate de reexpedir y a que se refiere el artículo anterior, debidamente reempacadas y selladas por la Sección de Encomiendas, se dirigirán a nombre del verdadero destinatario por conducto de la respectiva Oficina Postal en la forma en que se hacen los despachos ordinarios de encomiendas del interior. En la oficina de destino se hará la entrega al interesado por la Oficina de Correos conforme a los reglamentos de este ramo.
Artículo 23. Las operaciones de reconocimiento, liquidación, percepción de derechos y entrega de las mercancías llegadas al país por paquetes postales y todo los demás que con ellos se relacionen, se harán de acuerdo con las disposiciones vigentes sobre régimen de las Aduanas y las de aplicación especial contenidas en el artículo 2º de la Ley 99 de 1914; artículos 2º y 3º de la Ley 102 de 1923, y articulo J de las disposiciones transitorias del Código Fiscal, excepción hecha de aquellos casos en que las Convenciones Postales incorporadas en nuestra legislación establezcan procedimientos especiales.
Artículo 24. Aparte de los derechos de importación a que se refiere el artículo anterior, las Secciones de Encomiendas liquidarán y harán efectivo el impuesto autorizado por las Convenciones Postales, denominado corretaje o retiro a razón de $ 0-10 por cada encomienda o paquete que se trate de entregar a excepción de los que procedan de los Estados Unidos de América y sus posesiones, los cuales causan un derecho de $ 0-05 por los primeros 460 gramos del peso de las encomiendas y para las que excedan de ese peso; $ 0-01 más por cada 115 gramos o fracción de 115 gramos sobre los primeros 460.
Artículo 25. Por las encomiendas que no se retiren oportunamente, pagará el interesado un derecho de bodegaje que se liquidará sobre los paquetes, a razón de $ 0-03 diarios por cada uno.

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