Por el cual se organiza y reglamenta el sistema más apropiado para el suministro de la alimentación por cuenta del Estado, a los presos rematados, enjuiciados y detenidos preventivamente en los establecimientos de castigo

Rango Decreto
Publicación 1930-07-07
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades y

CONSIDERANDO:

Que de los sistemas ensayados para suministrar la alimentación a los presos por cuenta del Estado, el que ha dado mejores resultados en la práctica es el de proveeduría o sindicatura, por cuanto está bajo el control directo o inmediato del Gobierno y los encargados de él en contrato constante con las necesidades de los penados, lo que no sucede con el sistema de contratos, y que es deber del Gobierno velar porque los dineros destinados con tal fin se inviertan debidamente, así como porque los presos sean atendidos en mejores condiciones, suministrando una alimentación de acuerdo con la ración diaria que para cada uno señala el Gobierno,

DECRETA:

Artículo 1º. Del quince de julio del corriente año en adelante, el suministro de alimentos de los presos rematados, enjuiciados y detenidos preventivamente en las Penitenciarias y Cárceles de Distrito Judicial por cuenta de la Nación, se hará por el sistema de sindicatura en aquellos establecimientos donde el máximo de presos enjuiciados y detenidos exceda de cincuenta. En los demás establecimientos se hará por contratos, de acuerdo con las formalidades legales y con las disposiciones del Decreto ejecutivo número 572 de 28 de marzo de 1928, sin perjuicio de adoptar el sistema de sindicatura cuando así lo estime conveniente el Gobierno.

En el caso de contratos, éstos se harán cada año, al comenzar la respectiva vigencia fiscal, de modo que el pago se haga dentro de ella y sin perjuicio de que el contratista sirva el contrato por el tiempo necesario hasta que se legalice el referente a la nueva vigencia fiscal.

Artículo 2º. Mientras el Ministerio de Gobierno obtiene del Congreso la creación de los puestos de Síndicos para las Penitenciarías y Cárceles de Distrito Judicial que carezcan de ellos, destinase para prestar este cargo uno de los Inspectores de cada uno de esos establecimientos. Cuando en alguno de ellos no hubiere sino un solo Inspector, prestará esos servicios un Subinspector, y si también no hubiere sino uno de éstos, se destinará un Guardián. En las Cárceles de Distrito Judicial donde haya Vigilantes en lugar de Inspectores, será uno de éstos el encargado de prestar los servicios de Síndico, y se destinará un Guardián en caso de que el establecimiento no tenga sino un solo Vigilante.

Destinase, asimismo, uno de los Guardianes de cada uno de los establecimientos indicados en este Decreto, para prestar los servicios de Despensero.

La escogencia del Inspector, Subinspector, Vigilante o Guardián que deba encargarse de la Sindicatura, la hará el Jefe de la Sección 2ª del Ministerio de Gobierno, informándose de la buena conducta o idoneidad necesarias para el desempeño de tal cargo.

Cuando entre el personal nombrado no haya uno que satisfaga estas condiciones, se hará el nombramiento en un individuo competente, por medio de Decreto ejecutivo, haciendo el cambio con aquel empleado que determine el Ministerio de Gobierno.

Parágrafo. Cuando lo estimen conveniente, el Gobierno adscribirá las funciones de Síndico de las Penitenciarías o Cárceles de Distrito Judicial a los Contadores Pagadores que ejerzan cargos similares en los lugares en que existan tales establecimientos.

Artículo 3º. Los síndicos atenderán las indicaciones que se les hagan, para el mejor desempeño de su cargo, por el Jefe de la Sección 2ª del Ministerio de Gobierno y por el Director de la respectiva Penitenciaría o Cárcel, y tendrán las siguientes atribuciones:
Artículo 4º. Los Guardianes Despenseros estarán bajo la inmediata dependencia de los Síndicos, quienes podrán pedir el cambio e indicar el candidato, cuando sus servicios no satisfagan a la buena marcha de la despensa. Asimismo los síndicos podrán exigir de los Despenseros una fianza que asegure, ante ellos, el manejo de los haberes de la despensa, pero en todo caso, serán los Síndicos los directamente responsables ante la Nación por cualquier irregularidad o desfalco que ocurriere con los dineros y haberes a ellos confiados. Los Despenseros observarán buena conducta ajustada al régimen interno del establecimiento, atenderá las indicaciones que les hagan sus inmediatos superiores, los Síndicos, y tendrán las siguientes obligaciones:
Artículo 5º. A los presos enfermos, no hospitalizados fuera del establecimiento, les dará el Síndico la alimentación en la forma, calidad y cantidad que prescriba por escrito el médico respectivo, teniendo en cuenta no excederse del valor fijado por cada ración. A los hospitalizados por cuenta de la sindicatura, la alimentación se la suministrará en la forma que acuerde con el respectivo establecimiento.
Artículo 6º. Los dineros necesarios para los gastos de las Sindicaturas se les girarán a los Síndicos por el Ministerio de Gobierno por décadas, quincenas o meses anticipados, según lo exijan las circunstancias, y según disposiciones, que al respecto tenga dictadas la Contraloría General. Para mayor facilidad en la adquisición de fondos, los Síndicos de los establecimientos de fuera de Bogotá recibirán, de los Administradores Nacionales de Hacienda del lugar, los dineros necesarios para las Sindicaturas, ciñéndose a lo preceptuado por la Contraloría General de la República en su Resolución número 14 de 1928, y demás disposiciones de la misma al respecto. Los pedidos de dinero, en lo referente a raciones, los presentarán los Síndicos teniendo en cuenta el número de presos alimentados en la década, quincena o mes anteriores, para lo cual la entidad que suministre los fondos, podrá exigir los comprobantes que crea necesarios.
Artículo 7º. La loza, calderos u ollas y demás enseres que se necesiten para el servicio de la alimentación de los presos, los suministrará el Gobierno sin que su valor se considere incluido en el precio de las raciones fijado por el Ministerio de Gobierno.
Artículo 8º. El Síndico asegurará su manejo según el monto de la caución que le fije la Contraloría General de la República, de acuerdo con el artículo 57 de la Ley 42 de 1923, y rendirá su cuenta a la Contraloría, como empleado de manejo que es, de conformidad con los artículos 11, 35 y siguiente de la misma Ley.

Al rendir su cuenta el Síndico presentará las nóminas que hubiere pagado cuando tenga a su cargo esas funciones, y los comprobantes por compras de víveres y demás gastos ocurridos en el suministro de la alimentación de los presos; acompañará además un certificado del Director del establecimiento, en que conste el número de raciones suministradas por el Síndico durante el período de la cuenta.

Artículo 9º. El valor de la ración diaria de cada preso se fijará por resolución del Ministerio de Gobierno, de acuerdo con los precios normales del mercado de cada región y teniendo en cuenta las especiales circunstancias económicas de las respectivas plazas.

Parágrafo. Cuando por Decreto ejecutivo se hayan establecido o se establezcan Secciones de Presidio, dependientes de la Penitenciaría Central o de otras Penitenciarías, para trabajar en puntos alejados de las mismas, que requieran transportes de víveres, el valor de la ración diaria de los presos de la Sección será fijado de conformidad con las circunstancias del lugar.

Artículo 10. Autorizase a los Síndicos para que, cuando lo estimen conveniente, de acuerdo con el Jefe de la Sección 2ª del Ministerio de Gobierno, establezcan casinos para el cuerpo directivo y de guardia de cada establecimiento, atendiendo a los gastos con los dineros que les suministren para sueldos de los mismos empleados, liquidando, al fin del mes, el valor a como resulte la alimentación de cada uno, descontándolo, al tiempo del pago, del sueldo que haya devengando. Por el Jefe de la Sección 2ª del Ministerio de Gobierno se dictará el reglamento para el funcionamiento de estos casinos.
Artículo 11. En la Penitenciaría Central Secciones 1ª y 2ª de Presidio y Colonia Penal y Agrícola de Acacias, la alimentación de los presos continuará suministrándose en la forma que hoy existe.
Artículo 12. Los contratos vigentes en la actualidad sobre alimentación de los presos en las Penitenciarias y Cárceles de Distrito Judicial, regirán hasta su terminación, llegada la cual se continuará prestando ese servicio conforme al presente Decreto.
Artículo 13. Cuando el Gobierno lo estime conveniente, el Jefe de la Sección 2ª del Ministerio de Gobierno se trasladará a los lugares en que, habiéndose establecido Sindicaturas, sean necesarias sus indicaciones personales. Para ello podrá asesorarse de uno de los empleados de sus dependencias. Los viáticos para el traslado serán fijados de conformidad con las disposiciones dictadas por la Contraloría General.
Artículo 14. Los Directores de las Penitenciarias y Cárceles de Distrito Judicial practicarán mensualmente visita en la Sindicatura del establecimiento, verificando las existencias, tanto en dinero como en víveres, y mandarán al Ministerio de Gobierno una copia de las diligencias debidamente autenticadas.
Artículo 15. Quedan derogadas, desde la fecha del presente Decreto, todas las disposiciones contrarias a él, reformado el Decreto ejecutivo número 572 de 28 de marzo de 1928 y derogada la Resolución número 6 de 1923 del Ministerio de Gobierno.
Artículo 16. El Ministerio de Gobierno formulará pliegos de cargos acomodados a las costumbres y necesidades de las diferentes regiones del país, para los casos en que haya necesidad de hacer contratos en licitación pública, y los someterá previamente a la aprobación del Consejo de Estado, a fin de que puedan sufrir sus efectos legales.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 21 de junio de 1930.

MIGUEL ABADIA MENDEZ

El Ministro de Gobierno,

Alejandro CABAL POMBO

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