Por el cual se adiciona el artículo 4° del Decreto 651 de 1988

Rango Decreto
Publicación 1989-05-10
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE COMUNICACIONES
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales y en especial de las que le confieren los artículos 120 numeral 3º de la Constitución Política, artículo 19 del Decreto-ley 3418 de 1954 y literales a) y g) del artículo 2º del Decreto-ley 129 de 1976,

DECRETA:

Artículo 1º El artículo 4º del Decreto 651 de 1988, quedará así:

Los aspirantes a obtener las licencias de locución a que se refiere el Decreto 651 de 1988 deberán presentar solicitud con constancia de presentación personal ante la Secretaría General del Ministerio de Comunicaciones, o firma autenticada por autoridad competente, personalmente o a través de apoderado debidamente constituido, adjuntando los siguientes documentos:

Parágrafo. El extranjero con residencia en el país deberá presentar la solicitud en la forma establecida para los colombianos, acompañada de los siguientes documentos:

Esta licencia tendrá una vigencia igual a la de la cédula de extranjería y deberá ser renovada al vencimiento, previa renovación de la cédula de extranjería.

Artículo 2º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 10 de mayo de 1989.

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Comunicaciones,

Carlos Lemos Simmonds.

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