adicional al número 1113 de 1905 (19 de Septiembre), por el cual se faculta á unos Municipios para que gocen de ciertos derechos de usufructo

Rango Decreto
Publicación 1911-11-09
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y

CONSIDERANDO

1.° Que por los artículos 13 y 18 de la Ley 56 de 1905 (29 de Abril) los Municipios están facultados para cobrar impuestos prediales por terrenos adjudicados á cualquier título, pero que no hayan sido cultivados, y para gozar del derecho de usufructo de los baldíos de su respectiva jurisdicción por autorización previa del Gobierno nacional.

2.° Que en el Ministerio de Obras Públicas no hay constancia de las prescritas por la misma Ley citada y por los Decretos 552, 553, 921 y 1113 de 1905, de que los terrenos baldíos en donde existen dormitorios ó garceros de la jurisdicción de la antigua Provincia de Arauca é Intendencia del Meta, hayan sido adjudicados y cultivados conforme á las leyes decretos vigentes.

3.° Que el artículo 43 del último de los Decretos citados (1113 de 1905) establece que "los terrenos baldíos en donde haya garceros ó dormitoriosde garzas no se podrán adjudicar en lo sucesivo, quedando destinados para darlos en arrendamiento á los particulares que los soliciten."

4.° Que según se lee en el informe del señor Gobernador de Boyacá á la última Asamblea Departamental, de esa renta n ha derivado provecho aquel Departamento, tampoco el extinguido de Santa Rosa, que dispuso su explotación; y á lo que parece ni siguiera los Municipios, pues por lo que dice el informe, se ha administrado empírica y arbitrariamente, dando por resultado que los vecinos y Concejos Municipales de aquella región se quejan por la prensa de que los garceros vienen destruyéndolos sus explotadores, codiciosa y malamente.

5.° Que por virtud del Decreto 306 de 1911 (24 de Marzo), la Provincia de Arauca ha quedado segregada del Departamento de Boyacá, en cuya Asamblea cursaba, sobre garceros, proyecto de ordenanza, y que es de imperiosa necesidad dictar disposiciones que corrijan las anomalías apuntadas al respecto.

6.° Que son los vecinos y Concejales de aquellos Municipios en donde hay garceros quienes están en mayor capacidad para reglamentar acertadamente la explotación de esa renta y velar por la conservación de tan valiosa fuente de riqueza, de lo cual depende su propia prosperidad,

DECRETA:

Artículo 1.° Facúltase á los Concejos Municipales en cuya jurisdicción haya garceros ó dormitorios, para que dicten acuerdos que reglamenten la exploración de sus respectivos garceros, tendientes más á la conservación y acrecentamiento de ello, que á obtener pingues productos inmediatos. Copia de tales acuerdos se enviará por los Concejos respectivos al Ministerio de Obras Públicas para conocimiento del Gobierno.

Parágrafo 1.° Mientras la condición de Corregimiento y la escasez de personal en algunos Distritos, tales como Camoruco y Cravo Norte, no les permita á ciertas poblaciones dictar acuerdos respecto de sus garceros, corresponde á la Municipalidad más inmediata y numerosa -á la de Arauca, respecto de unos, y á la de Orocué respecto de otros-Administrarlos todos y prorratear el producto líquido de la renta en proporción al censo de cada localidad.

Parágrafo 2.° Los contratos de explotación ajustados á estos acuerdos y aprobados posteriormente por el respectivo Concejo, no necesitan de la aprobación de que habla el artículo 47 del Decreto 1113 citado.

Artículo 2.° Desde la publicación de este Decreto en el Diario Oficial los Municipios, inclusive sus Corregimientos, gozarán del derecho de usufructo de la renta de garceros.
Artículo 3.° Los productos líquidos que por virtud de eta facultad deriven los Municipios, se emplearán por los Concejos, por mitad y exclusivamente, en sus caminos comunales que los comuniquen con otras Provincias y en beneficio de los locales de escuelas primarias, urbanas ó rurales.

Parágrafo. Al fin de cada año los encargados al efecto por los Concejos Municipales, darán informe al Ministerio de Obras Públicas de los resultados del presente Decreto.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá á 28 de Octubre de 1911.

CARLOS E. RESTREPO

El Ministro de Obras Públicas,

celso RODRIGUEZ O.

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