Por el cual se reglamenta el pago de viáticos del personal ambulante del Ministerio de Agricultura y Comercio
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo l° A partir del 1° de junio del corriente año, los agrónomos regionales, agrónomos ayudantes de las Comisiones Técnicas de reconocimiento y fomento de las campanas de algodón, fique y trigo, y los veterinarios regionales, tendrán derecho a viáticos a razón de cinco pesos ($ 5) diarios, con un maximo de cien pesos ($ 100) por empleado y por mes.
Artículo 2° Los agrónomos veterinarios de Servicios de Sanidad vegetal y pecuaria de los puertos y fronteras, los directores de puestos zootécnicos y los puestos de monta, gozarán de viáticos de cinco pesos ($ 5) diarios, con un máximo de cincuenta pesos ($ 50) por empleado y por mes.
Artículo 3° Los empleados a que se refieren los artículos anteriores, podrán destinarse para el desempeño de comisiones especiales, y en tales casos gozarán de viáticos por el término necesario para el desempeño de ellas.
Artículo 4° Los inspectores de agrónomos y granjas, el de veterinarios, los jefes de comisiones técnicas de reconocimiento y fomento agrícola, el jefe de sanidad vegetal, el personal de la Sección Técnica del Departamento de Agricultura, el jefe de la división económica de caña, los visitadores de economía, el técnico del Ministerio, el oficial de Cooperativas, los inspectores de Bosques Nacionales, los directores y personal técnico de las estaciones de experimentación agrícola, tendrán viáticos de cinco pesos ($ 5) diarios cuando por razón del ejercicio de sus funciones, y previa orden superior, salgan del lugar de residencia.
Artículo 5° La certificación de la prestación del servicio fuera del lugar de residencia por parte de los empleados a que se refieren los artículos l° y 2° de este Decreto, se hará por los Alcaldes y Corregidores de los lugares de tránsito, o por los Alcaldes del lugar de residencia estos últimos, en vista de los certificados o constancias de los dueños de las fincas visitadas por los agrónomos o veterinarios. La certificación en el caso de los empleados a que se refiere el artículo 3°, la hacen el Secretario del Ministerio o los Alcaldes del lugar de residencia.
Artículo 6° El Ministerio reconocerá los gastos de transporte a los empleados de que trata el articulo 3° de este Decreto, previa presentación de los comprobantes respectivos.
Articulo 7° Queda así modificado el Decreto número 2201 de 1937.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 2 de junio de 1938.
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Agricultura y Comercio,
Marco Aurelio ARANGO
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