por el se reglamentan los artículos 32, regla 6ª, 54, 58 y 70 de la Ley 134 de 1931; 13 de la Ley 128 de 1936, 3° del Decreto 231 de 1946 y 1° a 9° del Decreto-ley 2462 de 1948
El Presidente de la República de Colombia.
En uso de sus atribuciones legales.
DECRETA:
Artículo 1º. Los socios de las Cooperativas, pasados seis (6) meses de la fecha en que hubieren pagado totalmente las acciones que hubieren suscrito, y al ingresar o posteriormente, podrán pedir su retiro de la sociedad siempre que no se trate de confabulación, indisciplina o insidia y que no rebaje al capital mínimo estatutario o el personal de socios a menos del mínimo exigido por la ley, y el Consejo de Administración deberá aceptar y resolver el retiro dentro de los treinta (30) días siguientes contados a partir de la fecha de la solicitud escrita del mismo, previo el lleno de los demás requisitos establecidos en las reglamentaciones generales que tengan la previa aprobación de la superintendencia Nacional de Cooperativas.
Artículo 2º. Para los efectos de la admisión, el presunto socio entregará a la Secretaria de la Cooperativa la solicitud de ingreso por medio de formularios que ésta suministre, en donde deberán constar los siguientes datos:
Profesión, medio de vida que tiene, salario o renta semanal, quincenal o mensual de que disfruta;
Nombre, domicilio, estado y lugar de origen; y
Número de acciones que desee suscribir.
Esta solicitud deberá ser firmada, además del peticionario, por dos socios activos que lo recomienden, y a ella se acompañará el valor de la cuota de admisión señalada por los estatutos.
Artículo 3º. En caso de retiro voluntario o forzoso, cuando la respectiva Cooperativa registre pérdidas, la devolución de acciones a favor de los socios retirados estará sujeta a la previa liquidación de las referidas pérdidas y las acciones quedarán afectadas con la cuota correspondiente previo prorrateo entre todos los socios del monto de la pérdida o con la disminución proporcional del activo patrimonial de la Cooperativa, de manera que el reintegro deberá contemplar el valor real del capital de la Cooperativa en el momento de verificarse el retiro.
Artículo 4º. Las Asambleas Generales de las Cooperativas elegirán cada año dos (2) Auditores, con sus respectivos suplentes, que integran las Juntas de Vigilancia de las mismas, que tienen a su cargo examinar las operaciones y cuentas de la Sociedad y cumplir con los demás deberes y obligaciones que establezcan los Estatutos, según las facultades indicadas en los mismos. El Gobierno podrá nombrar, a su costa, un Inspector que haga parte de dicha Junta, con voz y voto en ella, cuando así lo aconsejen los intereses o volumen de operaciones de las cooperativas o los intereses de terceros o la eficaz y técnica marcha de las misma, completándose así, con dicho auditor oficial, el respectivo tribunal de cuentas. El gobierno nombrará los Auditores a que se refiere el Artículo 3º del Decreto 231 de 1946, a petición expresa de la cooperativa interesada, escogiéndolo de la terna que, al efecto, le pase la respectiva Asamblea General de Accionistas. Si la Asamblea respectiva no pasare la terna, el nombramiento será hecho directamente por la Superintendencia Nacional de Cooperativas.
Artículo 5º. Las Cooperativas Escolares autorizadas al tenor del articulo 13 de la Ley 128 de 1936 son aquellas sociedades estudiantiles sobre base de cooperación de las escuelas elementales, complementarias y vocacionales que no solo se proporcionen como objeto inmediato un fin económico, sino principalmente un fin educativo al inculcar en los alumnos con la practica de los principios cooperativos las grandes virtudes ciudadanas que son base de nuestra nacionalidad: justicia, religión, amor a la patria, democracia, responsabilidad, fraternidad, mutua ayuda, libertad de asociación, etc.
Artículo 6º. Las cooperativas escolares serán dirigidas por los mismos alumnos que las integran a través de la Asamblea General de Socios, de un Consejo de Administración, de una Junta de Vigilancia y de un Gerente libremente elegido por el Consejo de Administración.
Artículo 7º. Las Cooperativas Escolares tendrán además una Juntas Asesora integrada por el Inspector local, un maestro y un delegado de los padres de familia, que asesora a los socios en la administración de la Cooperativa. Las atribuciones de esta Junta estará determinada en los modelos de estatutos que elabora la Superintendencia Nacional de Cooperativas.
Artículo 8º. Las Cooperativas Escolares podrán también federarse en cooperativas de según do grado en escala regional y nacional para cumplir mejor con sus fines educativos y económicos.
Artículo 9º. La Superintendencia Nacional de Cooperativas, cuando las posibilidades presupuestales lo permitan, organizará una sección de Educación Cooperativa a la cual corresponderá atender las Cooperativas Escolares aprobando los estatutos, único requisito legal para el funcionamiento de estas sociedades, orientando técnicamente sus actividades y súper vigilando las operaciones.
Artículo 10. El cuerpo de Visitadores de la Superintendencia Nacional de Cooperativas recibirá un curso especial de información sobre este tipo de sociedades, a fin de prestar ayuda efectiva a estas organizaciones escolares en sus constantes jiras por todo el territorio nacional.
Artículo 11. La sección de educación cooperativa de la Superintendencia Nacional de Cooperativas, de acuerdo y con la colaboración del Ministerio de Educación Nacional y de las directivas de educación pública departamentales, desarrollará un programa de extensión cultural para el fomento de estas sociedades Cooperativas. Los objetivos de este programa serán:
Organizar cursos periódicos de información en las capitales de los Departamentos, y un curso nacional por correspondencia para orientar al magisterio en los principios de cooperación y en el cooperativismo escolar;
Imprimir boletines y cartillas sobre cooperación para uso de maestros y alumnos;
Estimular la organización de sociedades estudiantiles, cooperativas con la creación de premios anuales para la mejor Cooperativa Escolar en cada Departamento y para los maestros que más se distingan por el fomento de cooperativismo en la escuela;
ch) Preparar cursos sobre cooperación para su inclusión en los planes de estudios para las normales y los establecimientos primarios y secundarios de la nación.
Artículo 12. El Fondo Cooperativo Nacional estudiará las bases sobre las cuales podrá facilitar pequeños préstamos para financiar los programas de estas Cooperativas.
Artículo 13. Los patronatos o restaurantes escolares podrán coordinar y aun fusionar fondos y actividades con la Cooperativa escolar, y en este caso podrán tener un Auditor especial que supervigile la administración de estos fondos.
Artículo 14. El Instituto Nacional de Abastecimientos elaborará un proyecto, de acuerdo con la Superintendencia Nacional de Cooperativas, para el fomento, financiación y asistencia técnica de las Cooperativas Escolares de tipo rural o vocacional agrícola.
Artículo 15. Para los efectos contemplados en el articulo 1º del Decreto legislativo No. 02462 de 19 de julio de 1948, conforme al cual los préstamos de $6.000 que pueden conceder las Cooperativas a sus socios, cuando este servicio esté previsto en los respectivos estatutos, se requiere que los Consejos de Administración de las Cooperativas prestamistas dicten los reglamentos del caso, con la aprobación de la Superintendencia Nacional de Cooperativas, tal como lo dispone el Parágrafo de la referida disposición. En dicho reglamento deberán establecerse las condiciones que incumbe llenar al socio peticionario para comprobar sus actividades agrícolas, de pequeña industria, o las necesidades de reparación y ampliación de su casa de habitación, así como las inversiones que le reporten mejora económica o gastos imprevistos de carácter social o familiar.
Artículo 16. Las Secciones de Crédito de las Cooperativas sólo podrán cobrar a sus socios una rata de interés hasta el doce por ciento (12%) anual, por concepto de la prestación del servicio.
Artículo 17. La garantía hipotecaria sobre las casas de habitación del socio prestatario, conforme a los artículos 1º y 3º del Decreto legislativo No. 02462 de 1948, deberá ser otorgada a favor de la Cooperativa por intermedio de su representante legal, según la cuantía del préstamo, siempre que se establezca debidamente la circunstancia de que el inmueble se halla libre de cualquier otro gravamen y es suficiente para responder del valor a que ascienda el servicio. La minuta del contrato deberá recibir de antemano la aprobación del Consejo de Administración de la Cooperativa, y en ella deben quedar establecidas claramente las cuotas mensuales de amortización por capital e intereses. El término que se fije para la amortización del crédito en ningún caso podrá exceder de dos (2) años para los préstamos de mil pesos ($1.000) y de cuatro (4) años para los préstamos de seis mil pesos ($6.000).
Artículo 18. Las Asambleas Generales ordinarias deberán reunirse en las fechas indicadas en los estatutos, y en estas reuniones cumplirán fielmente las normas trazadas por los mismos, quedando facultadas para renovar el Consejo de Administración. La Junta de vigilancia y todos los empleados que por la misma hayan sido nombrados, si ya están vencidos los respectivos periodos estatutarios o los funcionarios o empleados han dado motivo comprobado para su remoción.
Parágrafo. Las Asambleas extraordinarias que se celebren tendrán igualmente la facultad de remover con toda libertad a los organismos y empleados de su elección, si existen causas legales para ello.
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