por el se reglamentan los artículos 32, regla 6ª, 54, 58 y 70 de la Ley 134 de 1931; 13 de la Ley 128 de 1936, 3° del Decreto 231 de 1946 y 1° a 9° del Decreto-ley 2462 de 1948

Rango Decreto
Publicación 1949-05-06
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE COMERCIO E INDUSTRIAS
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia.

En uso de sus atribuciones legales.

DECRETA:

Artículo 1º. Los socios de las Cooperativas, pasados seis (6) meses de la fecha en que hubieren pagado totalmente las acciones que hubieren suscrito, y al ingresar o posteriormente, podrán pedir su retiro de la sociedad siempre que no se trate de confabulación, indisciplina o insidia y que no rebaje al capital mínimo estatutario o el personal de socios a menos del mínimo exigido por la ley, y el Consejo de Administración deberá aceptar y resolver el retiro dentro de los treinta (30) días siguientes contados a partir de la fecha de la solicitud escrita del mismo, previo el lleno de los demás requisitos establecidos en las reglamentaciones generales que tengan la previa aprobación de la superintendencia Nacional de Cooperativas.
Artículo 2º. Para los efectos de la admisión, el presunto socio entregará a la Secretaria de la Cooperativa la solicitud de ingreso por medio de formularios que ésta suministre, en donde deberán constar los siguientes datos:

Profesión, medio de vida que tiene, salario o renta semanal, quincenal o mensual de que disfruta;

Nombre, domicilio, estado y lugar de origen; y

Número de acciones que desee suscribir.

Esta solicitud deberá ser firmada, además del peticionario, por dos socios activos que lo recomienden, y a ella se acompañará el valor de la cuota de admisión señalada por los estatutos.

Artículo 3º. En caso de retiro voluntario o forzoso, cuando la respectiva Cooperativa registre pérdidas, la devolución de acciones a favor de los socios retirados estará sujeta a la previa liquidación de las referidas pérdidas y las acciones quedarán afectadas con la cuota correspondiente previo prorrateo entre todos los socios del monto de la pérdida o con la disminución proporcional del activo patrimonial de la Cooperativa, de manera que el reintegro deberá contemplar el valor real del capital de la Cooperativa en el momento de verificarse el retiro.
Artículo 4º. Las Asambleas Generales de las Cooperativas elegirán cada año dos (2) Auditores, con sus respectivos suplentes, que integran las Juntas de Vigilancia de las mismas, que tienen a su cargo examinar las operaciones y cuentas de la Sociedad y cumplir con los demás deberes y obligaciones que establezcan los Estatutos, según las facultades indicadas en los mismos. El Gobierno podrá nombrar, a su costa, un Inspector que haga parte de dicha Junta, con voz y voto en ella, cuando así lo aconsejen los intereses o volumen de operaciones de las cooperativas o los intereses de terceros o la eficaz y técnica marcha de las misma, completándose así, con dicho auditor oficial, el respectivo tribunal de cuentas. El gobierno nombrará los Auditores a que se refiere el Artículo 3º del Decreto 231 de 1946, a petición expresa de la cooperativa interesada, escogiéndolo de la terna que, al efecto, le pase la respectiva Asamblea General de Accionistas. Si la Asamblea respectiva no pasare la terna, el nombramiento será hecho directamente por la Superintendencia Nacional de Cooperativas.
Artículo 5º. Las Cooperativas Escolares autorizadas al tenor del articulo 13 de la Ley 128 de 1936 son aquellas sociedades estudiantiles sobre base de cooperación de las escuelas elementales, complementarias y vocacionales que no solo se proporcionen como objeto inmediato un fin económico, sino principalmente un fin educativo al inculcar en los alumnos con la practica de los principios cooperativos las grandes virtudes ciudadanas que son base de nuestra nacionalidad: justicia, religión, amor a la patria, democracia, responsabilidad, fraternidad, mutua ayuda, libertad de asociación, etc.
Artículo 6º. Las cooperativas escolares serán dirigidas por los mismos alumnos que las integran a través de la Asamblea General de Socios, de un Consejo de Administración, de una Junta de Vigilancia y de un Gerente libremente elegido por el Consejo de Administración.
Artículo 7º. Las Cooperativas Escolares tendrán además una Juntas Asesora integrada por el Inspector local, un maestro y un delegado de los padres de familia, que asesora a los socios en la administración de la Cooperativa. Las atribuciones de esta Junta estará determinada en los modelos de estatutos que elabora la Superintendencia Nacional de Cooperativas.
Artículo 8º. Las Cooperativas Escolares podrán también federarse en cooperativas de según do grado en escala regional y nacional para cumplir mejor con sus fines educativos y económicos.
Artículo 9º. La Superintendencia Nacional de Cooperativas, cuando las posibilidades presupuestales lo permitan, organizará una sección de Educación Cooperativa a la cual corresponderá atender las Cooperativas Escolares aprobando los estatutos, único requisito legal para el funcionamiento de estas sociedades, orientando técnicamente sus actividades y súper vigilando las operaciones.
Artículo 10. El cuerpo de Visitadores de la Superintendencia Nacional de Cooperativas recibirá un curso especial de información sobre este tipo de sociedades, a fin de prestar ayuda efectiva a estas organizaciones escolares en sus constantes jiras por todo el territorio nacional.
Artículo 11. La sección de educación cooperativa de la Superintendencia Nacional de Cooperativas, de acuerdo y con la colaboración del Ministerio de Educación Nacional y de las directivas de educación pública departamentales, desarrollará un programa de extensión cultural para el fomento de estas sociedades Cooperativas. Los objetivos de este programa serán:

Organizar cursos periódicos de información en las capitales de los Departamentos, y un curso nacional por correspondencia para orientar al magisterio en los principios de cooperación y en el cooperativismo escolar;

Imprimir boletines y cartillas sobre cooperación para uso de maestros y alumnos;

Estimular la organización de sociedades estudiantiles, cooperativas con la creación de premios anuales para la mejor Cooperativa Escolar en cada Departamento y para los maestros que más se distingan por el fomento de cooperativismo en la escuela;

ch) Preparar cursos sobre cooperación para su inclusión en los planes de estudios para las normales y los establecimientos primarios y secundarios de la nación.

Artículo 12. El Fondo Cooperativo Nacional estudiará las bases sobre las cuales podrá facilitar pequeños préstamos para financiar los programas de estas Cooperativas.
Artículo 13. Los patronatos o restaurantes escolares podrán coordinar y aun fusionar fondos y actividades con la Cooperativa escolar, y en este caso podrán tener un Auditor especial que supervigile la administración de estos fondos.
Artículo 14. El Instituto Nacional de Abastecimientos elaborará un proyecto, de acuerdo con la Superintendencia Nacional de Cooperativas, para el fomento, financiación y asistencia técnica de las Cooperativas Escolares de tipo rural o vocacional agrícola.
Artículo 15. Para los efectos contemplados en el articulo 1º del Decreto legislativo No. 02462 de 19 de julio de 1948, conforme al cual los préstamos de $6.000 que pueden conceder las Cooperativas a sus socios, cuando este servicio esté previsto en los respectivos estatutos, se requiere que los Consejos de Administración de las Cooperativas prestamistas dicten los reglamentos del caso, con la aprobación de la Superintendencia Nacional de Cooperativas, tal como lo dispone el Parágrafo de la referida disposición. En dicho reglamento deberán establecerse las condiciones que incumbe llenar al socio peticionario para comprobar sus actividades agrícolas, de pequeña industria, o las necesidades de reparación y ampliación de su casa de habitación, así como las inversiones que le reporten mejora económica o gastos imprevistos de carácter social o familiar.
Artículo 16. Las Secciones de Crédito de las Cooperativas sólo podrán cobrar a sus socios una rata de interés hasta el doce por ciento (12%) anual, por concepto de la prestación del servicio.
Artículo 17. La garantía hipotecaria sobre las casas de habitación del socio prestatario, conforme a los artículos 1º y 3º del Decreto legislativo No. 02462 de 1948, deberá ser otorgada a favor de la Cooperativa por intermedio de su representante legal, según la cuantía del préstamo, siempre que se establezca debidamente la circunstancia de que el inmueble se halla libre de cualquier otro gravamen y es suficiente para responder del valor a que ascienda el servicio. La minuta del contrato deberá recibir de antemano la aprobación del Consejo de Administración de la Cooperativa, y en ella deben quedar establecidas claramente las cuotas mensuales de amortización por capital e intereses. El término que se fije para la amortización del crédito en ningún caso podrá exceder de dos (2) años para los préstamos de mil pesos ($1.000) y de cuatro (4) años para los préstamos de seis mil pesos ($6.000).
Artículo 18. Las Asambleas Generales ordinarias deberán reunirse en las fechas indicadas en los estatutos, y en estas reuniones cumplirán fielmente las normas trazadas por los mismos, quedando facultadas para renovar el Consejo de Administración. La Junta de vigilancia y todos los empleados que por la misma hayan sido nombrados, si ya están vencidos los respectivos periodos estatutarios o los funcionarios o empleados han dado motivo comprobado para su remoción.

Parágrafo. Las Asambleas extraordinarias que se celebren tendrán igualmente la facultad de remover con toda libertad a los organismos y empleados de su elección, si existen causas legales para ello.

Artículo 19. Si en una primera Asamblea General de Socios no se completare el quórum estatutario o sea no menos de la mitad, se dejará constancia en el acta de la reunión provisional de los nombres de cada uno de los asistentes, y se convocará por el Gerente, o Consejo de Administración o Junta de vigilancia o cualquier número de socios mayor de dos (2), a una segunda reunión, la cual no podrá verificarse antes de los ocho (8) días siguientes. Si en la segunda Asamblea no se logra completar el quórum o sea no menos de una tercera parte, igualmente se anotarán en el acta de esta segunda reunión provisional los nombres de los concurrentes, y en este caso, el Gerente, el Consejo de Administración, la Junta de Vigilancia o un número mayor de dos (2) socios, igualmente podrá citar a una tercera reunión dentro de los diez (10) días siguientes, siendo quórum legal para esta tercera reunión la quinta parte, por lo menos de los socios que estén en pleno goce de sus derechos. En este último caso no se admitirán representaciones y la reunión de la Asamblea no podrá efectuarse sin que hayan transcurrido por lo menos ocho (8) días desde la fecha de la respectiva convocatoria. Los socios asistentes a la Asamblea no pueden retirarse de la misma pero si lo hicieren no se desintegrará por ello el quórum.
Artículo 20. En el plazo máximo de ciento ochenta (180) días a partir de la fecha de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial, todas las Cooperativas que tengan un número mayor de cien (100) socios, procederán con el concepto favorable de la Superintendencia, por medio del consejo de Administración a elaborar el acuerdo o resolución correspondiente para convocar a elecciones, a fin de elegir los socios que constituyan las Asambleas de Delegados, las que se llevaran a cabo por medio de voto uninominal de sus socios, el cual consiste en sufragar por una sola persona que sea igualmente socia de la Cooperativa, entendiéndose por favorecido los que tengan los primeros puestos y como suplentes numéricos los que le sigan en votos la Superintendencia Nacional de cooperativas reglamentara la votación y fijará, en cada caso, el número de delegados que deberán formar parte de la respectiva Asamblea. El periodo de los delegados de dos (2) años.
Artículo 21. Si el resultado de los escrutinios apareciere que no se completo el número de delgados fijados por la Superintendencia Nacional de Cooperativas, se procederá a una nueva elección que deberá circunscribirse al número de delegados que no fueron elegidos, ya se trate de principales o suplentes.
Artículo 22. En las Asambleas de Delegados el quórum se formará, en la primera convocatoria, con la mitad de los delegados elegidos; en la segunda, con la tercera parte; y en la tercera, con la quinta parte. Si no se completare el quórum en estas tres convocatorias, El Consejo de Administración procederá inmediatamente a citar a nuevas elecciones para designar otro personal de delegado e impondrá las sanciones a los delegados renuentes.

Dicha elección deberá verificarse dentro de los veinte (20) días siguientes a la tercera convocatoria, y en todo caso procederá conforme a las reglamentaciones dictadas por la Superintendencia Nacional de Cooperativas. Es entendido que en las Asambleas de delegados no podrán estos sustituir su representación en otros delegados.

Artículo 23. En todo caso de elección de miembros del Consejo de Administración de las Cooperativas y Juntas de vigilancia cuando pase de dos (2). Deberá aplicarse el sistema del cuociente electoral.
Artículo 24. De los beneficios cooperativos que resulten al finalizar cada ejercicio social, deberá llevarse a capital el treinta por ciento (30%). Conforme lo dispone la Ley, y será facultativo de la Asamblea General aumentar tal porcentaje, cuando sí lo aconsejen las necesidades económicas de la Cooperativa.
Artículo 25. El Superintendente Nacional de Cooperativas y los funcionarios delegados por este que practiquen visitas a las sociedades Cooperativas, están en la obligación de excluir a toda persona que sea simultáneamente socio de varias Cooperativas que persigan fines iguales y que presten a sus miembros idénticos servicios dentro del mismo radio de acción, pidiendo al Consejo de Administración la aplicación de las respectivas sanciones legales.

El Superintendente, en el momento de comprobar tales hechos, ordenará el traslado a favor del Fondo de solidaridad de los aportes y haberes que aquellos tengan vinculados a las cooperativas, si pasados quince (15) días no lo hubiere hecho el Consejo de Administración.

Artículo 26. Facultase a los Consejos de Administración de las Sociedades Cooperativas que actualmente funcionan en el país, para que dentro del término de noventa (90) días, a partir de las publicaciones del presente Decreto, admitan y concedan las solicitudes de retiro que les formulen los socios que se encuentran en el caso contemplado en el articulo anterior, pudiendo la sociedad hacer la devolución de los aportes y haberes por doceavas partes, para lo cual establecerá turnos y reglamentaciones que deben someterse a la aprobación de la Superintendencia Nacional de Cooperativas, a fin de que el capital de la Cooperativa no se reduzca del mínimo fijado por sus Estatutos.

Los Consejos de Administración quedan en la obligación quedan en la obligación de fijar en lugares visibles de las oficinas, las presentes disposiciones y los Gerentes y miembros de las Juntas de Vigilancia están en el deber de explicar a los socios el alcance de ellas.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá a 7 de abril de 1949.

MARIANO OSPINA PEREZ

El Ministerio de Comercio e Industrias,

José del Carmen MESA.

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