Orgánico de la Universidad Nacional

Rango Decreto
Publicación 1888-12-21
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

En uso de las facultades que le concede la Ley 89 del presente año,

DECRETA :

Art. 1.° Entiéndese por Universidad nacional de Colombia el Cuerpo docente que por disposición legal el Gobierno organiza en la República para dictar en él las enseñanzas secundarias y profesionales que, trasmitidas á los educandos, dan lugar á que éstos obtengan, mediante ciertos requisitos, títulos correspondientes de idoneidad.
Art. 2.° Distínguense en la Universidad nacional:

1.° Las Facultades universitarias;

2.° Los Liceos que se funden por el Gobierno, ó que, siendo de carácter privado, se incorporen en la Universidad, mediante ciertas reglas que para ello se fijen;

3.° Los Liceos y Colegios departamentales se declaren igualmente incorporados en la Universidad; y

4.° Los Establecimientos complementarios de la Universidad.

Art. 3.° Las Facultades universitarias son:

1.ª La de Filosofía y Letras, en que se podrán expedir títulos de Bachiller y de Doctor en Filosofía y Letas;

2.ª La de Derecho, con grados de Licenciado y de Doctor en Derecho;

3.ª La de Ciencias naturales, con grados de Profesor en alguna ó algunas de dichas ciencias ó de Doctor en todas ellas; y

4.ª La de Medicina y Cirugía, con grados de Practícante, de Farmaceuta y Doctor en Medicina y Cirugía.

Art. 4.° Los Establecimientos complementarios de la Universidad son:

1.° La Escuela de Bellas Artes;

2.° La Academia nacional de Música;

3.° Los Institutos de artesanos fundados ó que en lo sucesivo se funden por el Gobierno para enseñar artes y oficios;

4.° La Escuela de Veterinaria;

5.° La Biblioteca nacional.

6.° El Observatorio astronómico de Bogotá; y

7.° El Museo nacional.

Parágrafo. En los Establecimientos comprendidos en los cuatro primeros números del presente artículo, se podrán dar grados de Profesor en la respectiva materia.

Art. 5.° Como órgano inmediato del Gobierno, el Ministerio de Instrucción pública es Rector nata de la Universidad nacional, y tendrá como tál las atribuciones anexas á su dignidad, según se detallará e los Reglamentos de los distintos Institutos universitarios.
Art. 6.° Establécese un Consejo universitario compuesto del siguiente personal:

1.° Del Ministro de Instrucción pública, que lo presidirá;

2.° De dos miembros nombrados por el Gobierno ad honorem;

3.° Del Rector del Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario;

4.° Del Rector de Colegio de San Bartolomé;

5.° Del Rector de la Facultad de Medicina;

6.° Del Rector de la Facultad de Ciencias matemáticas; y

7.° Del Subsecretario del Ministerio de Instrucción pública, que será su Secretario.

Parágrafo. El Ilustrísimo y Reverendísimo Sr. Arzobispo de Bogotá tendrá asiento, con voz y voto, en el seno del Consejo universitario, siempre que tenga á bien concurrir á él, y será en tal caso considerado como Presidente honorario

Art. 7.° El Consejo universitario expedirá, con aprobación del Gobierno, su reglamento interior, y podrá funcionar con la mayoría absoluta de sus miembros.
Art. 8.° Corresponde al Consejo universitario:

1.° Redactar el plan de estudios de la Universidad nacional;

2.° Redactar el reglamento de cada uno de los Institutos de que se compone la Universal nacional;

3.° Redactar las bases de organización necesarias para que los Liceos ó Colegios departamentales, públicos y privados, puedan incorporarse en la Universidad nacional, de manera que los cursos de enseñanza ganados en ellos por los alumnos sean habilitables ante la misma Universidad;

4.° Dar dictamen sobre las solicitudes que los Liceos y Colegios departamentales, públicos y privados, dirijan al Ministerio de Instrucción pública, para que de conformidad con lo que permite la Ley 92 del presente año, se les pueda conceder una subvención;

5.° Oír y despachar las consultas que el Ministro del Ramo le haga sobre organización de las Escuelas normales, sobre reglamentación de las Escuelas de los Distritos y en general sobre instrucción primaria;

6.° Promover lo conveniente sobre adopción y publicación de los programas de enseñanza en cada una de las asignaturas de las Facultades, y sobre fijación de textos; y

7.° Ejercer las demás funciones que el Gobierno tenga á bien atribuirle.

Art. 9.° Las resoluciones que en ejercicio de su encargo adopte el Consejo universitario necesitan para llevarse á cabo de obtener antes la aprobación del Gobierno-
Art. 10.° Las tareas escolares de la Universidad nacional empiezan el día 8 de Febrero de cada año y terminan el día 8 de Diciembre, por medio de un solemne TeDeum, que se celebrará en acción de gracias al Altísimo, y por medio de una sesión solemne del Consejo universitario, en la cual cada Instituto de la ciudad estará representado por un Rector y por su respectiva comisión reglamentaria. El Presidente de la República presidirá esta sesión.

Dado en Bogotá, á 14 de Diciembre de 1888.

CARLOS HOLGUIN.

El Ministro de Instrucción pública,

J. Casas Rojas.

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