Sobre tarifa para el servicio radiotelegráfico con la estación de San Andrés
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
decreta:
Artículo 1º El porte de los radiotelegramas particulares de servicio ordinario que se dirijan del interior de la República a la isla de San Andrés, y los que de ésta se dirijan al interior, causarán un porte de $ 0-08 por palabra. Los radiotelegramas extraordinarios pagarán porte doble.
Artículo 2º Los radiotelegramas en idioma extranjero, menos en inglés, que expresamente se exceptúa en esta vía, y los radiotelegramas en clave comercial aceptable, o lenguaje convenido, se liquidarán de acuerdo con el artículo 2º del Decreto ejecutivo número 401 de 1926.
Artículo 3º Quedan así reformados y adicionados los Decretos ejecutivos números 401 y 493 de 1926; y reemplazada la Resolución número 27, de 6 de octubre de 1924, del Ministerio de Correos y Telégrafos.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 14 de junio de 1926.
PEDRO NEL OSPINA-El Ministro de Correos y Telégrafos, Francisco CARBONELL GONZALEZ.
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