Por el cual se dictan normas en relación con la formación del censo civil
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y
considerando:
- 1° Que el artículo 12 de la Ley 67 de 1917 dispone que cada diez años, a partir del de 1918, se formará un censo general que, con la aprobación del Congreso, regirá en todos los actos oficiales relacionados con el número de habitantes de la Nación;
- 2° Que el artículo 62 del Acto legislativo número 3 de 1910, determina que corresponde a los Municipios formar el censo civil, en la forma que prescriba la ley;
- 3° Que el articulo 10 de la Ley 82 de 1935 centralizó en la Contralorea General de la República la dirección de todos los servicios de la Estadística Nacional, y
- 4° Que el artículo 9° de la misma Ley 82 dispuso que el Contralor General tenga la dirección técnica de los servicios de estadística departamental y municipal,
DECRETA:
Artículo 1° El censo civil de la República se levantará en el año de 1938, y en su preparación y formación se seguirán las reglas que determinan los artículos siguientes.
Artículo 2° El Contralor General de la República tendrá la dirección de levantamiento censal, y de consiguiente los Municipios formarán el censo de conformidad con los reglamentos que expida el citado funcionario.
Artículo 3° Los reglamentos que expida el Contralor General, de acuerdo con lo previsto en el artículo anterior, determinarán:
- a) La fecha a que deba referirse el levantamiento censal, que estará comprendida en el primer semestre del año de 1938;
- b) La forma de empadronamiento;
- c) La enumeración precisa de los datos que persigue la investigación censal:
- d) La organización que deba implantarse para la preparación, realización y publicación del censo, y en general, todos los detalles necesarios para el adecuado funcionamiento del organismo censal y para garantizar la exactitud y técnica de los resultados.
Artículo 4° Los Concejos Municipales incluirán en los presupuestos de la vigencia fiscal de 1938 las sumas necesarias para pagar los gastos que exija la formación del censo de los Distritos sobre los cálculos fundamentales que les serán pasados por el Contralor General.
Parágrafo. Los Alcaldes y Gobernadores observarán los acuerdos municipales sobre presupuestos de rentas y gastos, en los que no se apropie la partida indicada.
Artículo 5° Las partidas votadas por los Concejos Municipales y aquellas con las cuales auxilien los Departamentos. la formación del censo civil, serán consignadas en las fechas que indique el Contralor General en las Administraciones o Recaudaciones de Hacienda Nacional respectivas; serán apropiadas como ingresos en el Presupuesto Nacional, y con cargo a ellas girará el Contralor General por los gastos correspondientes.
Artículo 6° Los gastos del levantamiento censal se verificarán en la presente vigencia con cargo a los artículos 497 y 498, capítulo 76, del Presupuesto vigente, y en los Presupuestos sucesivos se incluirán las sumas necesarias para verificar dichos gastos de acuerdo con los cálculos correspondientes.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 17 de mayo de 1937.
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Gobierno,
Alberto LLERAS CAMARGO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
José Joaquin CASTRO MARTINEZ
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