Por el cual se reglamenta el artículo 5° de la Ley 36 de 1940
El Presidente de La República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO
Que la Ley 66 de 1939 exonera de los impuestos, de masa global hereditaria, asignaciones y donaciones, los legados o donaciones que tengan como fin la asistencia social, la instrucción o higiene públicas y el adelanto o difusión de la ciencia en el país, siempre que dentro de cierto plazo se funden los establecimientos respectivos, y se sometan, en cuanto a la inversión y administración de las asignaciones, a la inspección y vigilancia del Gobierno;
Que la Ley 78 de 1935 artículo 2°, numeral 10, y artículo 24, ordinal j), reglamenta las deducciones que han de hacerse para, computar el impuesto, sobre la renta de las cantidades invertidas por corporaciones, asociaciones o fundaciones, exclusivamente en el sostenimiento de la asistencia pública o social y de educación, así como la exención del impuesto sobre patrimonio a los bienes pertenecientes a entidades que tengan exclusivamente dichos fines;
Que el artículo 5° de la Ley 30 de 1940 dispone:
Exímase al Hospital de San Carlos, que ha de funcionar mediante las disposiciones testamentarias del señor Gustavo Restrepo Mejía, de toda clase de impuestos nacionales, departamentales y municipales, directos o indirectos, inclusive los de importación de materiales y demás elementos necesarios para la construcción del edificio y sostenimiento de la institución";
Que entre, los asignatarios testamentarios del señor Gustavo Restrepo. Mejía, figuran establecimientos comprendidos en los casos a que se refieren los dos primeros considerandos de este Decreto, y otros no incluidos en ellos;
Que la exención concedida por la Ley 36 de 1940, se otorgó en atención a que el testador, señor Restrepo Mejía, destinó la mayor parte de su cuantiosa fortuna para la creación y sostenimiento de una institución del más grande beneficio social, y con el objeto de proteger el interés común favorecido por ella;
Que el artículo 1017 del Código Civil estable:
"Los impuestos fiscales sobre ciertas cuotas o legados, se cargaran a los respectivos asignatarios";
Que los motivos por los cuales se expidió el artículo 5° de la Ley 36 de 1940. hacen que éste sea reglamentado en forma que, ya conocidos los términos del testamento del señor Restrepo Mejía se cumpla la intención del legislador, la cual es, como se ha visto, beneficiar por excepción y por razones de interés social al Hospital de San Carlos, con la exención de impuestos que a este correspondan por la disposición testamentaria, pero no la de exencionar los legados hechos a otras personas o entidades del pago de impuestos; y
Que por la forma en que está redactado el referido testamento, contra la intención del legislador quedaría afectada la institución de interés social que ha querido favorecerse, si no se entendiera extendida la exención del artículo 5° de la Ley 36 de 1940 a aquellos impuestos cuyo pago disminuiría el haber destinado al fin social indicado, y solo en cuanto dicha ampliación beneficia exclusivamente al heredero "Hospital de San Carlos," pero no en la parte en que por disposición de la Ley correspondería pagar los impuestos a los legatarios del señor Restrepo que no gocen de la misma gracia por otras leyes,
DECRETA :
Artículo 1°. La exención concedida por el artículo 5° de la Ley 36 de 1940 al Hospital de San Carlos, fundado por disposición testamentaria del señor Gustavo Restrepo Mejía, se entiende que, comprende el impuesto sobre la renta, patrimonio y exceso de utilidades, liquidable sobre la parte de bienes y frutos que .exclusivamente corresponda por las disposiciones testamentarias a esa institución, así como al impuesto de masa global hereditario, asignaciones y donaciones, liquidable sobré sumas que por haber dispuesto de ellas el causante, en vida, sean acumulables al acervo bruto de la sucesión del señor Restrepo Mejía.
Artículo 2°. Es entendido que lo dispuesto en el artículo 1° del presente Decreto no afecta las exenciones, de que gozan por disposiciones legales, distintas de la del artículo 5° de la Ley 36 de 1940, los legados hechos por el mismo testador con fines de asistencia social, de instrucción o higiene públicas y de adelanto o difusión de la ciencia en el país.
Comuníquese y publiquese.
Dado en Bogotá a 28 de mayo de 1941.
EDUARDO SANTOS
Et Ministro de Hacienda y Crédito Público,
gonzalo RESTREPO
Digramó: CC1.010.223.551
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