Por el cual se reforma y adiciona el Decreto número 2332 de 1947, reglamentario de la Ley 48 de 1946 sobre representantes y agentes viajeros
El Presidente de la República de Colombia,
En uso de sus facultades legales y en especial de la autorización que le confiere el artículo 6º de la Ley 48 de 1946,
DECRETA:
Artículo 1º. Las empresas industriales, de comercio y las personas naturales y jurídicas establecidas o que se establezcan en el país y que tengan a su servicio representantes, vendedores o agentes viajeros encargados de la distribución o la venta de productos o artículos nacionales, quedan obligadas a informar al Ministerio de Comercio e Industrias sobre los puntos a que se refiere el Artículo 2º del Decreto número 2332 de 1947.
Artículo 2º. Las mismas entidades o personas señaladas en el Artículo anterior y aquellas que ejerzan actividades como distribuidoras, importadoras o agentes de casas extranjeras, deberán además dar aviso al Ministerio de Comercio e Industrias acerca de los siguientes hechos:
- a) De cualquier cambio o modificación en la razón social, o en el nombre del respectivo negocio;
- b) Del aumento o disminución del capital social y de las transformaciones que se acuerden en el tipo o clase de la respectiva sociedad;
- c) De las modificaciones en el valor de la nómina mensual de salarios, inclusive las remuneraciones pagadas a los vendedores o agentes viajeros, cualquiera que sea su denominación;
- d) De cualquier ampliación, reducción o cambio de las zonas o sectores del país en donde actúan sus representantes, vendedores o agentes viajeros;
- e) De las modificaciones que ocurran en el personal de sus representantes, vendedores o agentes viajeros;
- f) Del cambio del domicilio social; y
- g) De la terminación de actividades por liquidación u otra causa.
Parágrafo: La información anterior deberán suministrarla los interesados dentro de los treinta días siguientes a la fecha que ocurran los hechos.
Artículo 3º. De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 15 del Código de Comercio, los menores de edad y los hijos de la familia no pueden ejercer la profesión de representantes, vendedores o agentes viajeros, a menos que, conforme a las reglas civiles, hayan sido emancipados y hayan obtenido la libre administración de sus bienes.
Artículo 4º. El Artículo 6º del Decreto número 2332 de 1947 quedará así:
"Las solicitudes para obtener licencia de representante, vendedor o agente viajero deberán presentarse en papel sellado en el Ministerio de Comercio e Industrias, acompañadas de los siguientes documentos:
- a) Cédula de ciudadanía o tarjeta de identidad postal;
- b) Certificado de conducta expedido por la Policía Nacional de acuerdo con los requisitos señalados en el Decreto número 884 de 1944;
- c) Certificado de paz y salvo con el Tesoro Nacional por concepto del impuesto sobre la renta, patrimonio y exceso de utilidades, expedido por la Administración de Hacienda Nacional de la vecindad del peticionario;
- d) Tres certificados con los cuales se compruebe fehacientemente la sana ética comercial del peticionario. Estos certificados pueden ser expedidos por las Cámaras de Comercio o por cualquier asociación de representantes o agentes viajeros legalmente constituida en el país o por las entidades bancarias o por comerciantes industriales que figuren en el registro público de comercio, ya sean personas naturales o jurídicas;
- e) Constancia de que la empresa o empresas a las cuales va a prestar sus servicios el peticionario han llenado los requisitos exigidos por el Artículo 2º del Decreto número 2332 de 1947 y 1º del presente;
- f) Constancia de la empresa o empresas por cuya cuenta trabaja o va a trabajar el peticionario acerca de la zona o zonas que le han sido asignadas para el ejercicio de su profesión; y
- g) Dos retratos del peticionario, tamaño pasaporte.
Parágrafo: Al memorial de solicitud de licencia se deberán acompañar dos hojas de papel sellado y una estampilla de timbre nacional por valor de cinco pesos ($5.00).
Artículo 5º. La solicitud debe ser presentada personalmente por el interesado en Bogotá en la oficina de radicación de negocios del Ministerio de Comercio e Industrias. Si residiere fuera de Bogotá, podrá hacer esa presentación ante un Juez o el Alcalde de su vecindad y remitirla al Ministerio con la correspondiente constancia.
Artículo 6º. La licencia se expedirá por duplicado, en papel sellado y al original deberá adherirse y anularse una estampilla de timbre nacional por valor de cinco pesos ($5.00) de conformidad con lo dispuesto en el numeral 34 del artículo 1° de la Ley 69 de 1946. Llevará el retrato del interesado y el original le será entregado para que cumplida la formalidad del registro, pueda acreditar su carácter de representante, vendedor o agente viajero autorizado.
Parágrafo: Las licencias serán firmadas por el Secretario General del Ministerio de Comercio e Industrias.
Artículo 7º. El registro de la licencia en las Cámaras de Comercio o la Alcaldía de la vecindad del interesado, deberá hacerse dentro de los treinta días siguientes a la fecha de su expedición y aquel remitirá un certificado de tal registro al Ministerio de Comercio e Industrias.
La licencia que no sea registrada oportunamente carecerá de valor y quien hiciere uso de ella incurrirá en las sanciones que establece el Artículo 17 del Decreto número 2332 de 1947.
Artículo 8º. El Ministerio de Comercio e Industrias, cancelará las licencias concedidas para el ejercicio de la profesión de representante, vendedor o agente viajero, por las siguientes causas u otras de notoria gravedad pública, a juicio del Ministerio:
- a) Fraude en la obtención de la licencia;
- b) Culpabilidad comprobada por infracción a las disposiciones sobre contrabando de que tratan los Artículos 373 y 374 de la Ley 79 de 1931;
- c) Violaciones comprobadas de la ética comercial o de las disposiciones de la Ley 48 de 1946 y de sus Decretos reglamentarios u ocurrencia de circunstancias que inhabiliten legalmente para el goce de la licencia; y
- d) Haber incurrido el beneficiario de la licencia en la pérdida de los derechos políticos.
Artículo 9. En los casos en que el representante, vendedor o agente viajero sea condenado por violaciones o delitos distintos a los enumerados en el Artículo anterior, el Misterio de Comercio e Industrias podrá suspenderle el uso de la licencia hasta por un año de acuerdo con la gravedad de la falta. En caso de reincidencia el Ministerio cancelará la licencia definitivamente.
Artículo 10. Las infracciones al Artículo 2º de la Ley 48 de 1946 serán sancionadas por el Ministerio de Comercio e Industrias con multa de $50 a $500.
Artículo 11. Las personas naturales o jurídicas que no cumplan con la obligación de dar las informaciones a que se refieren los Artículos 2º del Decreto número 2332 de 1947 y 1º y 2º del presente, serán sancionadas por el Ministerio de Comercio e Industrias con multas sucesivas de $10 a $500.
En iguales sanciones incurrirán las personas naturales o jurídicas que emplearen como representantes, vendedores o agentes viajeros a personas que no tengan la correspondiente licencia.
Artículo 12. Los Alcaldes, Corregidores, Inspectores y demás funcionarios de Policía deberán exigir la presentación de la respectiva licencia a aquellas personas que dentro de su jurisdicción ejerzan la profesión de representantes, vendedores o agentes viajeros, y en el caso de que el interesado no la presentare o se denegare a ello, darán inmediato aviso al Ministerio de Comercio e Industrias.
Artículo 13. Señálase el siguiente procedimiento para la actuación administrativa en los casos de infracciones a la Ley 48 de 1946 y sus Decretos reglamentarios:
1º. Corresponde al Ministerio de Comercio e Industrias conocer de tales infracciones, de oficio o a petición de parte;
2º. Si se procede de oficio o en virtud de queja presentada por cualquier autoridad, se dictará auto motivado con expresión de la disposición o disposiciones que se consideren violadas por el presunto infractor, sea persona natural o jurídica;
3º. Si se procede a petición de parte, la queja deberá ser presentada personalmente y por escrito en las oficinas del Ministerio de Comercio e Industrias en Bogotá o - si la queja se presentare fuera de Bogotá- ante el Juez penal del Circuito o ante el Alcalde Municipal de la vecindad del querellante. En el memorial de quejas se expresarán los hechos en que aquella se funda, la disposición o disposiciones que consideran violadas y el nombre y la vecindad del infractor;
4º. El auto que se dicte admitiendo la queja debe ser notificado personalmente al presunto infractor de acuerdo con el procedimiento señalado en los Artículos 74, 75 y 76 de la Ley 167 de 1941 (Código de lo Contencioso Administrativo);
5º. El presunto infractor gozará de un término de diez días para presentar sus descargos y las pruebas que crea convenientes a su defensa, contados desde el día siguiente a la notificación del auto en que se admite la queja;
- 6º Si el presunto infractor no residiere en Bogotá, se comisionará al Alcalde de su vecindad para que haga la notificación y reciba los descargos y las pruebas dentro del término señalado en el numeral anterior;
7º. Vencido ese término, el Ministerio dictará la correspondiente resolución, la cual se notificará a las partes de acuerdo con el procedimiento señalado en los Artículos 74 y siguientes de la Ley 167 de 1941; y
8º. Contra las resoluciones que dicte el Ministerio de Comercio e Industrias se podrá interponer el recurso de reposición dentro del término señalado en el Artículo 78 de la Ley 167 de 1941 (Código de lo Contencioso Administrativo).
Artículo 14. A partir de la vigencia del presente Decreto, concédese plazo de noventa (90) días a las personas naturales o jurídicas y a los representantes, vendedores o agentes viajeros para presentar la información, las pruebas y las solicitudes de licencia, los segundos de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 2º del Decreto 2332 de 1947 y 1º del presente. En casos especiales el Ministerio podrá ampliar el plazo.
Parágrafo: Los representantes, vendedores o agentes viajeros que hayan obtenido licencia para ejercer su profesión de acuerdo con las normas del Decreto 2332 de 1947 no han de menester de nueva solicitud.
Artículo 15. Derógase el Artículo 14 del Decreto 2332 de 1947.
Artículo 16. Este Decreto regirá treinta (30) días después de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá a 7 de abril de 1949.
MARIANO OSPINA PEREZ
El Ministro de Gobierno,
Darío ECHANDIA
EL Ministro de Comercio e Industrias,
José del Carmen MESA
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