Por el cual se hacen economías en el Ministerio del Tesoro y se dictan otras disposiciones respecto del mismo
El Presidente de la República de Colombia.
En uso de sus facultades legales,
decreta:
Artículo 1.° Suprímense en la Sección 1.ª del Ministerio del Tesoro el Jefe y el Oficial de Registro, cuyas funciones desempeñarán, respectivamente, el Subsecretario (Ley 149 de 1888, artículo 80) y el Portero Escribiente; suprímense también en dicha Oficina los dos Escribientes y Portero que hoy existen y uno de los Conserjes.
Parágrafo. Créanse en la misma Sección los puestos de Oficial primero, Escribiente Archivero y Portero Escribiente, con sueldo mensual, respectivamente, de $ 50, $ 40 y $ 40.
Artículo 2.° Suprímense en la Sección 2.ª del mismo Ministerio el Oficial de Estadística y tres Oficiales de Caja.
Artículo 3.° Suprímense en la Corte de Cuentas dos Oficiales Supernumerarios, dos Oficiales Mayores, el Ayudante del Archivero y el Ordenador Clasificador del Archivo y Auxiliar de la Presidencia.
Artículo 4.° Suprímese la Procuraduría Revisora de Cuentas.
Parágrafo 1.° Las funciones efectivas de esta Oficina serán desempeñadas por el empleado ó empleados del Ministerio del Tesoro que el señor Ministro del Ramo designe.
Parágrafo 2.° El archivo de la Procuraduría será distribuido en las Oficinas correspondientes, y su mobiliario, remitido al Ministerio de Obras Públicas.
Artículo 5.° Este Decreto regirá desde el día primero de Noviembre entrante.
Dado en Bogotá, á 31 de Octubre de 1910
CARLOS E. RESTREPO
El Ministro del Tesoro,
g. MARTINEZ A
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