Por el cual se radica el pago del impuesto de tonelaje en las Aduanas de la República

Rango Decreto
Publicación 1935-06-21
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Presidente de lo República de Colombia,

en uso de sus atribuciones legales, y

CONSIDERANDO

Que por el artículo 184 del Código Fiscal se dispuso que el impuesto de tonelaje debería hacerse efectivo a los dueños de los buques que toquen en los puertos nacionales, por razón del número de toneladas de productos que descarguen en ellos, pero que el artículo 1.º de la Ley 59 de 1914, al fijar el monto de dicho impuesto estableció que ese tributo fuera percibido en los puertos nacionales;

Que con motivo de lo previsto en el Código Fiscal ha continuado cobrándose el tonelaje a las compañías marítimas, no obstante que como se ha dicho, la Ley 59 de 1914 autorizó el cobro en los puertos nacionales;

Que al Gobierno Nacional se han dirigido varios Consulados de Colombia en el Exterior y algunas de las Cámaras de Comercio, poniendo de presente la anomalía que existe de que las compañías marítimas hagan efectivo tal impuesto en oro americano, con lo cual se causa grave perjuicio al comercio del país, ya que por la Ley 59 de 1914 y el Decreto 92 de 1932, el tributo mencionado se cobra en moneda nacional;

Que incidiendo sobre la mercancía importada el impuesto de tonelaje, puede disponerse que su percepción se haga efectiva sobre cada lote de géneros importados, para evitar así que no solamente el comercio se afecte con la diferencia de cambios entre las monedas extranjeras y la nacional, sino también que sobre los materiales y elementos que introducen las entidades públicas oficiales se cargue tal impuesto en el costo de aquellos efectos,

DECRETA:

Articulo 1.º Desde el primero de julio próximo, el impuesto de tonelaje a que se refiere el artículo 184 del Código Fiscal y la Ley 59 de 1914, en la cuantía que le fija el Decreto 92 de 1932, se liquidará en el manifiesto de importación, sobre cada lote de mercancías declaradas en tal documento para su nacionalización.
Artículo 2.º Como consecuencia de lo dispuesto en el artículo anterior, queda suspendido el cobro del impuesto mencionado a las compañías marítimas, y por tanto, suprimidas las planillas o cuentas de cobro que por tal concepto se expedían en las Aduanas a esas compañías.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 29 de mayo de 1935.

ALFONSO LOPEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Jorge SOTO DEL CORRAL

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.