Por el cual se autorizan unas importaciones

Rango Decreto
Publicación 1953-04-30
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Designado, encargado de la Presidencia de la Republica de Colombia,

en uso de las facultades que le concede el Decreto extraordinario número 1830 de fecha 1° de agosto de 1952,

DECRETA:

Articulo 1°. Autorízase la importación de los siguientes artículos de la lista de prohibida importación:
Posición Denominación.
16 Otras carnes frescas, refrigeradas o congeladas, con excepción del tocino.
20 Pescados simplemente salados, secados o ahumados.
21 Crustáceos y moluscos, frescos, aun simplemente cocidos o salados:
a) Bogavantes, langostas, cangrejos de mar o de río, camarones y demás crustáceos;
b) Ostras, mejillones, caracoles y otros moluscos.
60 Frutas de núcleo (Hueso o Pepa) frescas:
b) Cerezas.
116 Salchichas, salchichones y similares.
117 Otras preparaciones y conservas de carnes:
a) Pathes de hígado de toda clase.
119 Caviar y sucedáneos de caviar.
121 Crustáceos o moluscos, preparados o conservados, distintos de los mencionados en la posición 21.
137 Hongos y trufas en conserva.
140 Frutas conservadas, enteras o en trozos, con o sin adición de azúcar
a) Conservadas en aguardiente o alcohol.
141 Frutas, cortezas de frutas, plantas o partes de plantas, conservadas en azúcar.
143 Jugos de frutas, líquidos o concentrados sin adición de azúcar:
b) Con alcohol.
148 Preparaciones para sopas y para caldos, a base de sustancias vegetales; salsas y condimentos similares:
a) Preparaciones para sopas y para caldos.
172 Tabaco elaborado:
a) Picadura, tabaco para pipas, para mascar y para sorber.
139 Artículos de perfumería y cosméticos:
a) Perfumes.
b) Polvos para tocador; cremas para la cara y el cuerpo.
c) Otros.
438 Naipes.
446 Hilos de seda natural, de borra o de desechos de borra de seda, puros o mezclados, acondicionados para la venta al detal
551 Tejidos de lino, de cáñamo o de ramio: ex a) Tejidos de lino, lisos.
574 Linóleo y artículos similares ("lincrusta", etc):
a) Con una capa de pasta de linóleo:
1) Sobre tejido o fieltro de materias textiles.
2) Sobre cartón o papel.
b) Sin capa de pasta de linóleo.
587 Ropa interior para hombre, no denominada ni comprendida en otra parte.
ex-d). Camisas duras para vestidos de ceremonia.
ex-595 Velamen para embarcaciones.
679 Bujería de vidrio (perlas de vidrio, piedras para joyas; piezas para arañas y similares); vidrio hilado y lana de vidrio:
a) Piezas para arañas y similares.
c) Los demás.
681 Otras obras de vidrio, aun combinadas con otras materias:
a) Vitrales, pinturas sobre vidrio, positivos y negativos fotográficos sobre vidrio (diapositivos), y mosaicos de vidrio.
683 Piedras preciosas y semi-preciosas naturales o sintéticas:
a) En bruto.
773 Obras de níquel no denominadas ni comprendidas en otra parte:
b) Doradas, plateadas o enchapadas con metales preciosos.
c) Otras.
810 Objetos para servicio de mesa no denominados ni comprendidos en otra parte, de metales comunes, aun con accesorios o partes de otras materias:
a) De cobre.
b) De níquel.
c) De aluminio.
d) De otros metales comunes.
2) Los demás.
e) De metales comunes dorados, plateados o enchapados con metales preciosos.
868 Aparatos radioeléctricos para la telegrafía, la telefonía y la televisión: amplificadores de todas las clases:
ex-b) Aparatos receptores de televisión.
890 Automotores receptores de televisión
a) Automóviles de turismo o de deporte, excepto los destinados al transporte en común, que tengan un peso unitario:
2) De más de 1.650 kilogramos netos.
b) Los demás.
928 Relojes de bolsillo, de pulsera y similares:
a) Con caja de oro o de platino.
b) Con caja de plata.
929 Otros artículos de relojería con mecanismo de reloj de bolsillo:
c) Relojes pequeños de mesa y los demás artículos similares.
936 Pianos verticales y pianos de cola, incluso los pianos mecánicos:
c) Pianos mecánicos.
d) Pianos radio-eléctricos.
943 Gramófonos y máquinas parlantes similares, y sus piezas sueltas:
b) Gramófonos y otras máquinas similares.
ex-c). Partes y piezas sueltas para tocadiscos de moneda.

La importación de los artículos comprendidos en los numerales anteriores, solamente podrá haberse utilizado los derechos creados por el artículo 2° del Decreto extraordinario número 1830 de fecha 1° de agosto de 1952.

Artículo 2° Este Decreto rige desde la fecha de su expedición.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 16 de abril de 1953.

ROBERTO URDANETA ARBELAEZ

El Ministro De Hacienda Y Crédito Público,

Antonio Alvarez Restrepo

El Ministro de Fomento,

Carlos Villaveces.

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