por el cual se crea la condecoración "Orden del Mérito Penitenciario", en el Ministerio de Justicia, y se reglamenta su adjudicación
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO:
Que al Ministerio de Justicia le corresponde la ejecución de las sentencias penales, en general;
Que las sentencias se cumplen para mantener la seguridad social y obtener la rehabilitación del recluso;
Que los guardianes por razón de sus tareas, enriquecidas con los méritos de sus propias virtudes, son centinelas de la seguridad y maestros de los penados;
Que es deber del Gobierno, estimular a quienes en la República, al precio de su tranquilidad y aún con el sacrificio de su vida, cooperan en tan señalados servicios con la sociedad y la justicia,
DECRETA:
Artículo primero. Créase la condecoración "Orden del Mérito Penitenciario", para exaltar las virtudes de los funcionarios de la División General de Prisiones que se hayan distinguido por sus servicios en la seguridad de las cárceles y en la rehabilitación de los penados.
Esta condecoración podrá hacerse extensiva a los particulares que hayan colaborado destacadamente en los programas penitenciarios.
Artículo segundo. La condecoración "Orden del Mérito Penitenciario", tendrá las siguientes categorías:
Extraordinaria; Especial; Ejemplar; al Mérito; Comendador, y Oficial.
Artículo tercero. La condecoración "Orden del Mérito Penitenciario", en la categoría Extraordinaria, se concederá a los Jefes de Estado.
La Categoría Especial, se concederá a los Cardenales, Embajadores Extraordinarios y Plenipotenciarios, Ministros de Estado, Presidentes de Órganos Parlamentarios y Cortes Supremas de Justicia, Generales, Diplomáticos Colombianos y a los nacionales o extranjeros de categoría equivalente o similar a la citada.
Artículo cuarto. La categoría Ejemplar se otorgará a los Directores y Secretarios Generales de Ministerios, Miembros de Órganos Parlamentarios y Corte Suprema de Justicia, Gobernadores, Jefes de Rama de Ministerios, Obispos, y a funcionarios diplomáticos colombianos o extranjeros con cargos similares a los enunciados.
Artículo quinto. La categoría Al Mérito se concederá a los Jefes de División, Jefes de Sección, Directores, Subdirectores de Penitenciarías y Colonias, y a los funcionarios con cargos equivalentes a estas categorías.
Artículo sexto. La categoría Comendador se otorgará a los Directores y Subdirectores de Establecimientos de Reclusión, diferentes a los enumerados en el artículo anterior, a los Comandantes del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Carcelaria, y a los empleados y personal de categoría similar.
Artículo séptimo. La categoría Oficial, se concederá al personal de guardia y demás empleados al servicio del Ministerio de Justicia que puedan incluirse en esta clasificación.
Artículo octavo. Las características de la joya en sus diferentes categorías, serán las siguientes:
La de categoría Extraordinaria, será una estrella de siete puntas en plata con baño de oro de 24 quilates, con rayos salientes del centro en alto y bajo relieve, de 48 m. m. de diámetro entre sus puntas y círculo-central de 22 m. m. donde irá sobrepuesto el escudo del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Carcelaria, en alto relieve, sobre un fondo granulado del mismo metal. A las cuatro puntas inferiores de la estrella, irá fijado un laurel de la misma aleación y baño.
La de la categoría Especial, será de plata brillante, con las mismas características de la anterior, pero sin laurel.
La de la categoría Ejemplar, tendrá las mismas características de la Especial, con la diferencia de que la joya irá confeccionada en plata quemada.
La de categoría Al Mérito, tendrá las mismas características de las dos anteriores, pero la joya será en bronce.
La de categoría Comendador, tendrá las mismas características de la Especial, pero la joya será tallada en níquel plateado.
La de categoría Oficial, tendrá las mismas características que la anterior, pero labrada en níquel dorado.
Las seis insignias de que trata este artículo, las completará una cinta de color verde claro, con borde blanco a cada lado, de 35 m. m. de largo por 40 m-m. de ancho y 2 m.m. de ancho cada uno de sus bordes. Dicha cinta llevará en su parte superior un gancho con la leyenda "Orden del Mérito Penitenciario", y debajo de ésta "Prisiones".
Artículo noveno. El otorgamiento de esta condecoración se hará por decreto ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Justicia, de acuerdo con los requisitos que se fijen en el presente estatuto.
Artículo décimo. El otorgamiento de la condecoración "Orden del Mérito Penitenciario", en las cuatro primeras categorías, será reglamentado por el "Consejo de la Condecoración".
Artículo once. El "Consejo de la Condecoración" estará integrado por el Señor Presidente de la República como miembro Honorario y por el señor Ministro de Justicia, por el Director, El Secretario General del Ministerio y el Director General de Prisiones, como miembros ejecutivos.
Artículo doce. El "Consejo" sesionará por derecho propio en la primera quincena del mes de abril de cada año., pero podrá reunirse extraordinariamente cuando así lo solicite algunos de sus miembros.
Artículo trece. Es función del "Consejo" establecer los requisitos para otorgar la Orden en las categorías que le corresponden, y además aprobar u objetar su concesión, y suspender el derecho al uso de sus insignias por actos incompatibles con la dignidad de aquella.
Artículo catorce. Las categorías Comendador y Oficial, serán concedidas por una Junta integrada por el Director del Ministerio, el Secretario General y por el Director General de Prisiones, a quienes se hayan distinguido por actos heroicos, o de especial mérito en el ejercicio de sus funciones, o a quienes reúnan por lo menos cuatro de los siguientes requisitos.:
- a) Haber observado excelente conducta dentro y fuera del servicio;
- b) Haber demostrado especial y permanente interés por los asuntos de los mismos.
- c) Haber demostrado condiciones excepcionales de lealtad hacia sus superiores jerárquicos, honradez y espíritu de compañerismo;
- d) Haber aportado valiosas iniciativas para la buena marcha del establecimiento;
- e) Haber demostrado condiciones excepcionales de lealtad por su comportamiento sobresaliente en el desempeño de sus funciones;
- f) Haber capturado o contribuido a la captura de un prófugo;
- g) Haber intervenido hábil e inteligentemente en la solución de conflictos internos, como conatos de levantamiento, motines, huelgas, riñas, etc.;
- h) Haber demostrado condiciones especiales para el manejo, el buen trato y acertada dirección de los presos;
- i) Demostrar aptitudes para el conocimiento del preso y su clasificación, y
- j) Haber demostrado interés por la ocupación de los presos en las artes y oficios.
Artículo quince. A los condecorados se les expedirá un diploma de 33 por 22 centímetros, que acredite la legalidad del otorgamiento de la condecoración, diploma que se será radicado en la División de Personal del Ministerio de Justicia, después de haber sido firmado por los miembros del Consejo o de la Junta, según el caso. El diploma tendrá las siguientes leyendas:
"Concédese la condecoración "Orden del Mérito Penitenciario" en la categoría al señor en virtud del Decreto número de 196Fecha y firma".
Artículo diez y seis. Las condecoraciones se impondrán de preferencia el día del Guardián, o de la fiesta de Nuestra Señora de las Mercedes, en acto solemne, especialmente programado para el efecto.
Artículo diez y siete. Los miembros de la condecoración sólo podrán ser ascendidos en riguroso orden de grados por nuevos y meritorios servicios.
Artículo diez y ocho. La condecoración se podrá aportar únicamente en ceremonias, o actos que exijan al traje de gala.
Artículo diez y nueve Los funcionarios del Ministerio de Justicia a quienes se otorgue la condecoración "Orden del Mérito Penitenciario", tendrán prioridad en la adjudicación de viviendas construidas por el Instituto o Crédito Territorial, siempre que no se haya hecho otra adjudicación a la misma persona por el citado Instituto.
Artículo veinte. Se perderá el derecho a la condecoración
- a) Por sentencia condenatoria en materia penal;
- b) Por la comisión de actos indignos dentro o fuera del servicio, debidamente comprobados;
- c) Por usar la condecoración en una categoría superior a la que ha sido conferida;
Artículo veintiuno. El Consejo de la Condecoración será la entidad encargada de investigar las situaciones contempladas en el artículo anterior y tomar las decisiones a que hubiere lugar.
Artículo veintidós. Autorizase al Ministerio de Justicia para crear la Medalla al Valor, y los distintivos de Antigüedad y Servicios Distinguidos, y reglamentar su adjudicación.
Artículo veintitrés. Los gastos que ocasione el cumplimiento de este Decreto, serán de cargo del presupuesto del Ministerio de Justicia.
Artículo veinticuatro. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición.
Comuníquese y Publíquese,
Dado en Bogotá a 22 de abril de 1965:
GUILLERMO LEON VALENCIA
El Ministro de Justicia,
Raimundo Emiliani Román.
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