Por el cual se aprueba el Acuerdo número 471 de fecha 19 de abril de 1989, de la Junta Administradora del Instituto de Seguros Sociales

Rango Decreto
Publicación 1989-05-10
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales y en especial de la conferida en el artículo 34 del Decreto extraordinario 1652 de 1977 y el artículo 5º del Decreto extraordinario 1313 de 1978,

DECRETA:

Artículo 1°. Aprobar el Acuerdo número 471 de fecha 19 abril de 1989, emanado de la Junta Administradora del Instituto de Seguros Sociales, cuyo texto es el siguiente:

«ACUERDO NUMERO 471 DE 1989

(abril 19)

"por el cual se adopta la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto de Seguros Sociales, con relación a los funcionarios de Seguridad Social".

La Junta Administradora del Instituto de Seguros Sociales, en uso de sus facultades legales y en especial de la conferida en el artículo 55, literal s) del Decreto-ley 1650 de 1977, en el artículo 8° del Decreto 2859 de 1980, y en Decreto 3036 de 1982,

ACUERDA:

Artículo 1° Adoptar la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto de Seguros Sociales, con relación a los funcionarios de seguridad social celebrada el día trece (13) de abril de mil novecientos ochenta y nueve (1989) y, cuyo texto es el siguiente:

Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto de Seguros Sociales.

TITULO PRELIMINAR

La presente Convención Colectiva de Trabajo es el resultado del acuerdo definitivo, en la etapa de arreglo directo de la totalidad de pretensiones y solicitudes formuladas al Instituto de Seguros Sociales por el Sindicato Nacional de Trabajadoras del Instituto de Seguros Sociales, en el Pliego de Peticiones presentado en el mes de octubre de 1988. El Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto de Seguros Sociales, para efectos de la presente Convención Colectiva, representa a los Trabajadores Oficiales y a los funcionarios de seguridad social al servicio del Instituto.

Para los efectos pertinentes, el presente texto convencional se ha dividido en dos títulos con sus correspondientes capítulos y articulado. El título primero corresponde a los Trabajadores Oficiales al servicio del Instituto vinculados a la planta de personal y el título segundo corresponde a los funcionarios de seguridad social al servicio del Instituto.

………………………………………

TITULO II

Funcionarios De La Seguridad Social

ARTICULO 80. Para los efectos de la presente Convención Colectiva de Trabajo el Instituto de los Seguros Sociales, entendiéndose como tal su Nivel Nacional, Seccional y Unidades Programáticas Locales de Naturaleza Especial, dentro del desarrollo del presente texto se denominará El INSTITUTO, de una parte, y por la otra, el Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto de Seguros Sociales, entidad con personería jurídica otorgada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mediante Resolución número 1411 del 27 de septiembre de 1958 y con régimen estatutario aprobado mediante Resolución número 02584 del 29 de mayo de 1980, se denominará EL SINDICATO.

ARTICULO 81. Vigencia De La Convención. La presente Convención Colectiva de Trabajo tendrá una vigencia de 24 meses comprendidos entre el 1° de noviembre de 1988 y el 31 de octubre de 1990.

Esto indica que surtirá efectos fiscales retroactivos a partir del 1° de noviembre de 1988.

ARTICULO 82. beneficiarios de la convención. Serán beneficiarios de la presente Convención Colectiva de Trabajo, los funcionarios de Seguridad Social vinculados a las plantas de personal del Instituto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3° del Decreto-ley 1651 de 1977 y los que por futuras modificaciones de esta norma asuman tal categoría, que sean afiliados al Sindicato o que, sin serlo, no renuncien expresamente a los beneficios de la presente Convención según lo previsto en los artículos 37 y subsiguientes del Decreto-ley 2351 de 1965 (Código Sustantivo del Trabajo). Para efectos de la aplicación de lo establecido en el presente artículo, el Sindicato Nacional acreditará ante el Instituto su representación mayoritaria.

Las personas que habiendo prestado sus servicios al Instituto de Seguros Sociales en calidad de funcionarios de Seguridad Social, se hubieren retirado entre el 1° de noviembre de 1988 y la fecha de legalización de la presente Convención, serán beneficiarios única y exclusivamente del incremento salarial pactado en la presente Convención.

ARTICULO 83. Aumento a las Asignaciones básicas. Para la vigencia comprendida entre el 1° de noviembre de 1988 y el 31 de octubre de 1989, las asignaciones básicas de los funcionarios de Seguridad Social que se hallen comprendidos entre los grados ocho (8) y diecisiete (17) inclusive, recibirán un incremento salarial del 27.5%; los del dieciocho (18) al cincuenta (50) recibirán un incremento salarial del 27%. El valor de unidad de índice será de 66.51 que modifica el valor de unidad de índice vigente de 52.37. La escala de índices quedará así:

ESCALA SALARIAL

Indices

Niveles Niveles Niveles Niveles Niveles Niveles Niveles Niveles
Grado A B C D E F G
8 115.05225 120.07217 126.09382 132.01774 138.04127 144.06480 150.09021
9 122.07939 127.09743 133.12096 139.04488 146.07390 151.09194 156.11186
10 129.10465 135.13006 140.14998 146.07390 151.09194 156.11186 161.13178
11 136.13366 142.15719 149.18433 156.11186 161.13178 166.15171 171.17163
12 144.16629 151.19155 157.21508 164.14449 171.17163 176.18967 182.21320
13 154.20425 160.22779 165.24771 171.17163 176.18967 182.21320 188.23861
14 161.23139 166.25320 171.27312 176.28928 182.21320 188.23861 195.26575
15 171.27312 177.29477 183.31830 190.34732 198.37618 204.30011 212.33273
16 179.30198 185.32739 191.35092 197.37445 203.39611 209.42152 216.34905
17 191.64975 197.67516 203.69869 210.72771 217.75297 224.17869 231.20583
18 200.7 209.7 215.7 223.7 231.7 238.1 245.1
19 218.3 228.3 235.3 242.3 249.3 256.1 264.1
20 232.3 239.3 246.3 254.3 263.3 270.2 277.2
21 245.3 254.3 261.3 269.3 277.3 286.2 295.2
22 257.3 267.3 275.3 285.3 295.3 303.2 312.2
23 270.3 281.3 289.3 299.3 310.3 319.2 328.2
24 285.3 296.3 303.3 312.3 321.3 330.2 340.2
25 301.3 311.3 321.3 330.3 340.2 349.2 359.2
26 313.3 323.3 333.3 341.3 351.2 360.2 371.2
27 335.0 344.9 353.3 363.3 373.2 383.2 394.2
28 349.4 360.3 370.3 379.3 390.2 400.2 411.2
29 365.4 376.4 385.3 396.3 406.2 416.2 429.2
30 380.4 392.4 402.3 414.3 424.3 434.2 445.2
31 396.4 406.4 417.3 428.3 438.3 448.2 459.2
32 408.4 417.4 428.3 439.3 449.3 460.2
33 422.4 434.4 446.3 458.3 469.3 480.2
34 438.4 450.4 462.3 474.3 485.2 498.2
35 446.4 458.4 471.3 482.3 493.2 507.2
36 458.4 468.4 478.3 489.3 502.2 517.2
37 473.4 486.3 499.3 511.2 523.2 538.2
38 489.4 500.3 514.3 526.2 539.2 554.2
39 504.4 517.3 531.3 544.2 557.2 572.2
40 520.4 533.3 546.3 559.2 572.2
41 528.2 541.2 555.1 571.1
42 543.2 557.2 571.1
43 554.2 569.1 582.1
44 566.1 582.1
45 568.1 584.1
46 576.1 592.1
47 581.1 597.1
48 594.1 610.1
49 599.1 615.1
50 607.1 625.1
Niveles Niveles Niveles Niveles Niveles Niveles Niveles
--- --- --- --- --- --- ---
Grado H I J K L M
8 156.11186 162.13539 165.14810 170.16802 175.18794 180.20598
9 161.13178 166.15171 169.16441 174.18438 180.20598 186.22951
10 166.15171 172.17524 176.18967 181.20959 188.23861 --
11 178.19689 183.21869 186.22951 192.25492 -- --
12 187.23312 193.25853 197.27485 203.29650 -- --
13 194.26214 201.28740 207.31281 214.33995 -- --
14 203.29650 211.32912 217.35265 225.38528 -- --
15 219.35987 226.38701 231.40693 238.43407 -- --
16 223.37618 231.40693 236.42685 244.45948 -- --
17 238.23297 245.36160 252.39062 259.41588 -- --
18 253.1 260.2 268.2 277.2 -- --
19 272.1 279.2 287.2 295.2 -- --
20 285.2 294.2 302.2 310.2 -- --
21 304.2 313.2 322.2 -- -- --
22 320.2 328.2 337.2 -- -- --
23 337.2 346.2 -- -- -- --
24 350.2 360.2 -- -- -- --
25 369.2 380.2 -- -- -- --
26 382.2 393.2 -- -- -- --
27 405.2 -- -- -- -- --
28 422.2 -- -- -- -- --
29 -- -- -- -- -- --
30 -- -- -- -- -- --
31 -- -- -- -- -- --
32 -- -- -- -- -- --
33 -- -- -- -- -- --
34 -- -- -- -- -- --
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36 -- -- -- -- -- --
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45 -- -- -- -- -- --
46 -- -- -- -- -- --
47 -- -- -- -- -- --
48 -- -- -- -- -- --
49 -- -- -- -- -- --
50 -- -- -- -- -- --

Para la vigencia comprendida entre el 1° de noviembre de 1989 y el 31 de octubre de 1990, las asignaciones básicas de los funcionarios de Seguridad Social que se hallen comprendidos entre los grados ocho (8) y diecisiete (17) inclusive, recibirán un incremento salarial del 27.5%; los del dieciocho (18) al cincuenta (50) recibirán un incremento salarial del 27%. El valor de unidad de índice será de 84.47 que modifica el valor de unidad de índice vigente de 66.51. La escala de índices quedará así:

ESCALA SALARIAL

Niveles Niveles Niveles Niveles Niveles Niveles Niveles Niveles
Grado
A B C D E F G
8 115.50255 120.54132 126.58636 132.53374 138.58027 144.62827 150.67776
9 122.55682 127.59412 133.64212 139.58802 146.64626 151.68255 156.72280
10 129.60962 135.65911 140.69788 146.64526 151.68255 156.72280 161.76157
11 136.66538 142.71339 149.76767 156.72280 161.76157 166.80182 171.84059
12 144.73038 151.78318 157.82970 164.78631 171.84059 176.87789 182.92589
13 154.80644 160.85445 165.89322 171.84059 176.87789 182.92589 188.97390
14 161.86220 166.90393 171.94270 176.97851 182.92589 188.97390 196.02966
15 171.94270 177.98775 184.03575 191.09151 199.15207 205.09944 213.16296
16 180.00326 186.05126 192.09927 198.14579 204.19084 210.24032 217.19545
17 192.39967 198.44767 204.49568 211.55144 218.60424 225.05475 232.11051
18 200.7 209.7 215.7 223.7 231.7 238.1 245.1
19 218.3 228.3 235.3 242.3 249.3 256.1 264.1
20 232.3 239.3 246.3 254.3 263.3 270.2 277.2
21 245.3 254.3 261.3 269.3 277.3 286.2 295.2
22 257.3 267.3 275.3 285.3 295.3 303.2 312.2
23 270.3 281.3 289.3 299.3 310.3 319.2 328.2
24 285.3 296.3 303.3 312.3 321.3 330.2 340.2
25 301.3 311.3 321.3 330.3 340.2 349.2 359.2
26 313.3 323.3 333.3 341.3 351.2 360.2 371.2
27 335.0 344.9 353.3 363.3 373.3 383.2 394.2
28 349.4 360.3 370.3 379.3 390.2 400.2 411.2
29 365.4 376.4 385.3 396.3 406.2 416.2 429.2
30 380.4 392.4 402.3 414.3 424.3 434.2 445.2
31 396.4 406.4 417.3 428.3 438.3 448.2 459.2
32 408.4 417.4 428.3 439.3 449.3 460.2 --
33 422.4 434.4 446.3 458.3 469.3 480.2 --
34 438.4 450.4 462.3 474.3 485.2 498.2 --
35 446.4 458.4 471.3 482.3 493.2 507.2 --
36 458.4 468.4 478.3 489.3 502.2 517.2 --
37 473.4 486.3 499.3 511.2 523.2 538.2 --
38 489.4 500.3 514.3 526.2 539.2 554.2 --
39 504.4 517.3 531.3 544.2 557.2 572.2 --
40 520.4 533.3 546.3 559.2 572.2 -- --
41 528.2 541.2 555.1 571.1 -- -- --
42 543.2 557.2 571.1 -- -- -- --
43 554.2 569.1 582.1 -- -- -- --
44 566.1 582.1 -- -- -- -- --
45 568.1 584.1 -- -- -- -- --
46 576.1 592.1 -- -- -- -- --
47 581.1 597.1 -- -- -- -- --
48 594.1 610.1 -- -- -- -- --
49 599.1 615.1 -- -- -- -- --
50 607.1 625.1 -- -- -- -- --
Niveles Niveles Niveles Niveles Niveles Niveles Niveles
--- --- --- --- --- --- ---
Grado
H I J K L M
8 156.72280 162.76933 165.79407 170.83284 175.87309 180.91038
9 161.76157 166.80182 169.82509 174.86534 180.91038 186.95691
10 166.80182 172.84835 176.87789 181.91814 188.97390 --
11 17889339 183.93512 186.95691 193.00639 -- --
12 187.96466 194.01415 198.04664 204.09169 -- --
13 195.02190 202.07470 208.12271 215.17847 -- --
14 204.09169 212.15520 218.20173 226.26672 -- --
15 220.21724 227.27152 232.31177 239.36605 -- --
16 224.24973 232.31177 237.35054 245.41553 -- --
17 239.16479 246.32118 253.37694 260.42974 -- --
18 253.1 260.2 268.2 277.2 -- --
19 272.1 279.2 287.2 295.2 -- --
20 285.2 294.2 302.2 310.2 -- --
21 304.2 313.2 322.2 -- -- --
22 320.2 328.2 337.2 -- -- --
23 337.2 346.2 -- -- -- --
24 350.2 360.2 -- -- -- --
25 369.2 380.2 -- -- -- --
26 382.2 393.2 -- -- -- --
27 405.2 -- -- -- -- --
28 422.2 -- -- -- -- --
29 -- -- -- -- -- --
30 -- -- -- -- -- --
31 -- -- -- -- -- --
32 -- -- -- -- -- --
33 -- -- -- -- -- --
34 -- -- -- -- -- --
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PARAGRAFO 1° El Instituto aplicará las escalas de asignaciones básicas mensuales, porcentajes y valores del incremento que correspondan para cada vigencia.

PARAGRAFO 2° Si durante la vigencia comprendida entre 1° de noviembre de 1989 y el 31 de octubre de 1990, el Gobierno Nacional decreta un incremento salarial para los empleados públicos del orden nacional superior al 27.5% el Instituto y el Sindicato procederán a revisar la escala salarial establecida para dicha vigencia.

Para los efectos de la presente Convención, se tendrá como salario mínimo en el Instituto, para la primera vigencia, la suma de $ 61.217.00 y para la segunda vigencia la suma de $ 78.052.00.

PARAGRAFO 3° En el caso que el ISS llegare a un acuerdo superior en los incrementos de que hablan los artículos 83, 84 y 85 de la presente convención colectiva, con otra organización sindical, automáticamente se harán los reajustes correspondientes.

PARAGRAFO 4° Los funcionarios de Seguridad Social que se encuentren por fuera de la escala salarial tendrán un incremento salarial equivalente a aquel que corresponda al último nivel del respectivo grado.

ARTICULO 84. INCREMENTO ADICIONAL SOBRE LAS ASIGNACIONES BASICAS POR SERVICIOS PRESTADOS AL ISS POR LA VIGENCIA COMPRENDIDA ENTRE EL 1° DE NOVIEMBRE DE 1988 AL 31 DE OCTUBRE DE 1989. Los funcionarios de Seguridad Social que a 31 de octubre de 1988 se encuentren dentro de los rangos de tiempo de servicio, que adelante se relacionan, recibirán a partir del 1° de noviembre de 1988, el siguiente incremento adicional sobre la asignación básica mensual percibida a 31 de octubre de 1988, sin tener en cuenta el incremento adicional por servicios prestados al Instituto:

PARAGRAFO 1° Para los efectos del incremento adicional, se entiende que no ha habido interrupción en la prestación del servicio de un funcionario, cuando no han transcurrido más de sesenta (60) días calendario continuos entre la fecha del retiro y la de la nueva vinculación.

Los anteriores incrementos adicionales se reconocen sin restricción alguna a quienes tengan causado el derecho, hasta la fecha de su retiro del Instituto.

PARAGRAFO 2° Quienes a partir del 1° de noviembre de 1988, pasen de un grupo de tiempo de servicios a otro superior, se les reconocerá la diferencia que resulte entre el porcentaje del nuevo grupo y el anterior, con la asignación básica señalada a 31 de octubre de 1988.

Igualmente quienes ingresen al primer grupo se les reconocerá el incremento porcentual fijado en el literal a) del presente artículo.

PARAGRAFO 3° En el caso que el ISS llegare a un acuerdo superior en los incrementos de que hablan los artículos 83, 84 y 85 de la presente convención colectiva, con otra organización sindical, automáticamente se harán los reajustes correspondientes.

ARTICULO 85. INCREMENTO ADICIONAL SOBRE LAS ASIGNACIONES BASICAS POR SERVICIOS PRESTADOS AL ISS, POR LA VIGENCIA COMPRENDIDA ENTRE EL 1º DE NOVIEMBRE DE 1989 AL 31 DE OCTUBRE DE 1990. Los funcionarios de Seguridad Social que a 31 de octubre de 1989 se encuentren dentro de los rangos de tiempo de servicio, que adelante se relacionan recibirán a partir del 1° de noviembre de 1989, el siguiente incremento adicional sobre la asignación básica mensual percibida a 31 de octubre de 1989, sin tener en cuenta el incremento adicional por servicios prestados al Instituto:

PARAGRAFO 1° Para los efectos del incremento adicional, se entiende que no ha habido interrupción en la prestación del servicio de un funcionario, cuando no han transcurrido más de sesenta (60) días calendario continuos entre la fecha del retiro y la de la nueve vinculación.

Los anteriores incrementos adicionales se reconocen sin restricción alguna a quienes tengan causado el derecho hasta la fecha de su retiro del Instituto.

PARAGRAFO 2° Quienes a partir del 1° de noviembre de 1989, pasen de un grupo de tiempo de servicios a otro superior se les reconocerá la diferencia que resulte entre el porcentaje del nuevo grupo y el anterior, con la asignación básica señalada a 31 de octubre de 1989.

Igualmente quienes ingresen al primer grupo se les reconocerá el incremento porcentual fijado en el literal a) del presente artículo.

ARTICULO 86. DESCUENTOS PARA EL SINDICATO. El equivalente al incremento de salarios básicos correspondientes a quince días anuales, será descontado a todos y cada uno de los funcionarios de Seguridad Social afiliados al Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto de Seguros Sociales. El Instituto de Seguros Sociales girará al Sindicato el monto total de dichos descuentos dentro de los quince días siguientes al pago de la nómina correspondiente.

ARTICULO 87. REVISION DE LA CONVENCION. La Convención Colectiva se revisará de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo.

La presente Convención Colectiva de Trabajo la suscribe el Director General del Instituto de Seguros Sociales como su representante legal, la cual quedará sujeta a la aprobación de la Junta Administradora del Instituto de los Seguros Sociales.

Como constancia de lo anterior y para su aplicación y cumplimiento se firma la presente Convención Colectiva de Trabajo en la ciudad de Bogotá a los trece (13) días del mes de abril de mil novecientos ochenta y nueve (1989).

Por el Instituto de Seguros Sociales:

(Fdo.) RODRIGO BUSTAMANTE ALVAREZ,

Director General;

(Fdo.) ARMANDO BARRETO GUZMAN, Negociador;

(Fdo.) CARMENZA DEVIA VALDERRAMA, Negociadora;

(Fdo.) CLAUDIA NIETO LICHT, Negociadora;

(Fdo.) ELVIRA PERDOMO DE GARCIA, Negociadora;

(Fdo.) FELISA RUBIO DE CELIS, Negociadora.

Por el Sindicato Nacional de Trabajadores del ISS:

(Fdo.) ESAU MORENO MARTINEZ, Negociador;

(Fdo.) ALBERTO PARDO BARRIOS, Negociador;

(Fdo.) ROQUE JULIO GARZON, Negociador;

(Fdo.) JUAN REGIS HURTADO, Negociador;

(Fdo.) SAUL PEÑA, Negociador;

(Fdo.) LUIS FELIPE ORTEGA ROSERO, Negociador.

Testigo:

(Fdo.) JORGE CARRILLO ROJAS, por la Central Unitaria de Trabajadores, CUT.

Artículo 2° Las erogaciones que cause la Convención Colectiva de Trabajo adoptada por el presente Acuerdo serán con cargo al presupuesto del Instituto de Seguros Sociales.

Artículo 3° El presente Acuerdo requiere para su validez la aprobación del Gobierno Nacional.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D.E., a los 19 días del mes de abril de 1989.

El Presidente,

(Fdo.) MARIA TERESA FORERO DE SAADE.

El Secretario,

(Fdo.) CARLOS ENRIQUE MARIN VELEZ».

Articulo 2°. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 10 de mayo de 1989.

VIRGILIO BARCO

La Ministra de Trabajo y Seguridad Social,

Maria Teresa Forero De Saade.

El Secretario General, encargado de las funciones del Despacho del Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,

William Rene Parra Gutierrez.

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