Por el cual se aprueba el Acuerdo número 471 de fecha 19 de abril de 1989, de la Junta Administradora del Instituto de Seguros Sociales

Rango Decreto
Publicación 1989-05-10
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales y en especial de la conferida en el artículo 34 del Decreto extraordinario 1652 de 1977 y el artículo 5º del Decreto extraordinario 1313 de 1978,

DECRETA:

Artículo 1°. Aprobar el Acuerdo número 471 de fecha 19 abril de 1989, emanado de la Junta Administradora del Instituto de Seguros Sociales, cuyo texto es el siguiente:

«ACUERDO NUMERO 471 DE 1989

(abril 19)

"por el cual se adopta la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto de Seguros Sociales, con relación a los funcionarios de Seguridad Social".

La Junta Administradora del Instituto de Seguros Sociales, en uso de sus facultades legales y en especial de la conferida en el artículo 55, literal s) del Decreto-ley 1650 de 1977, en el artículo 8° del Decreto 2859 de 1980, y en Decreto 3036 de 1982,

ACUERDA:

Artículo 1° Adoptar la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto de Seguros Sociales, con relación a los funcionarios de seguridad social celebrada el día trece (13) de abril de mil novecientos ochenta y nueve (1989) y, cuyo texto es el siguiente:

Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto de Seguros Sociales.

TITULO PRELIMINAR

La presente Convención Colectiva de Trabajo es el resultado del acuerdo definitivo, en la etapa de arreglo directo de la totalidad de pretensiones y solicitudes formuladas al Instituto de Seguros Sociales por el Sindicato Nacional de Trabajadoras del Instituto de Seguros Sociales, en el Pliego de Peticiones presentado en el mes de octubre de 1988. El Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto de Seguros Sociales, para efectos de la presente Convención Colectiva, representa a los Trabajadores Oficiales y a los funcionarios de seguridad social al servicio del Instituto.

Para los efectos pertinentes, el presente texto convencional se ha dividido en dos títulos con sus correspondientes capítulos y articulado. El título primero corresponde a los Trabajadores Oficiales al servicio del Instituto vinculados a la planta de personal y el título segundo corresponde a los funcionarios de seguridad social al servicio del Instituto.

………………………………………

TITULO II

Funcionarios De La Seguridad Social

ARTICULO 80. Para los efectos de la presente Convención Colectiva de Trabajo el Instituto de los Seguros Sociales, entendiéndose como tal su Nivel Nacional, Seccional y Unidades Programáticas Locales de Naturaleza Especial, dentro del desarrollo del presente texto se denominará El INSTITUTO, de una parte, y por la otra, el Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto de Seguros Sociales, entidad con personería jurídica otorgada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mediante Resolución número 1411 del 27 de septiembre de 1958 y con régimen estatutario aprobado mediante Resolución número 02584 del 29 de mayo de 1980, se denominará EL SINDICATO.

ARTICULO 81. Vigencia De La Convención. La presente Convención Colectiva de Trabajo tendrá una vigencia de 24 meses comprendidos entre el 1° de noviembre de 1988 y el 31 de octubre de 1990.

Esto indica que surtirá efectos fiscales retroactivos a partir del 1° de noviembre de 1988.

ARTICULO 82. beneficiarios de la convención. Serán beneficiarios de la presente Convención Colectiva de Trabajo, los funcionarios de Seguridad Social vinculados a las plantas de personal del Instituto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3° del Decreto-ley 1651 de 1977 y los que por futuras modificaciones de esta norma asuman tal categoría, que sean afiliados al Sindicato o que, sin serlo, no renuncien expresamente a los beneficios de la presente Convención según lo previsto en los artículos 37 y subsiguientes del Decreto-ley 2351 de 1965 (Código Sustantivo del Trabajo). Para efectos de la aplicación de lo establecido en el presente artículo, el Sindicato Nacional acreditará ante el Instituto su representación mayoritaria.

Las personas que habiendo prestado sus servicios al Instituto de Seguros Sociales en calidad de funcionarios de Seguridad Social, se hubieren retirado entre el 1° de noviembre de 1988 y la fecha de legalización de la presente Convención, serán beneficiarios única y exclusivamente del incremento salarial pactado en la presente Convención.

ARTICULO 83. Aumento a las Asignaciones básicas. Para la vigencia comprendida entre el 1° de noviembre de 1988 y el 31 de octubre de 1989, las asignaciones básicas de los funcionarios de Seguridad Social que se hallen comprendidos entre los grados ocho (8) y diecisiete (17) inclusive, recibirán un incremento salarial del 27.5%; los del dieciocho (18) al cincuenta (50) recibirán un incremento salarial del 27%. El valor de unidad de índice será de 66.51 que modifica el valor de unidad de índice vigente de 52.37. La escala de índices quedará así:

ESCALA SALARIAL

Indices

Niveles Niveles Niveles Niveles Niveles Niveles Niveles Niveles
Grado A B C D E F G
8 115.05225 120.07217 126.09382 132.01774 138.04127 144.06480 150.09021
9 122.07939 127.09743 133.12096 139.04488 146.07390 151.09194 156.11186
10 129.10465 135.13006 140.14998 146.07390 151.09194 156.11186 161.13178
11 136.13366 142.15719 149.18433 156.11186 161.13178 166.15171 171.17163
12 144.16629 151.19155 157.21508 164.14449 171.17163 176.18967 182.21320
13 154.20425 160.22779 165.24771 171.17163 176.18967 182.21320 188.23861
14 161.23139 166.25320 171.27312 176.28928 182.21320 188.23861 195.26575
15 171.27312 177.29477 183.31830 190.34732 198.37618 204.30011 212.33273
16 179.30198 185.32739 191.35092 197.37445 203.39611 209.42152 216.34905
17 191.64975 197.67516 203.69869 210.72771 217.75297 224.17869 231.20583
18 200.7 209.7 215.7 223.7 231.7 238.1 245.1
19 218.3 228.3 235.3 242.3 249.3 256.1 264.1
20 232.3 239.3 246.3 254.3 263.3 270.2 277.2
21 245.3 254.3 261.3 269.3 277.3 286.2 295.2
22 257.3 267.3 275.3 285.3 295.3 303.2 312.2
23 270.3 281.3 289.3 299.3 310.3 319.2 328.2
24 285.3 296.3 303.3 312.3 321.3 330.2 340.2
25 301.3 311.3 321.3 330.3 340.2 349.2 359.2
26 313.3 323.3 333.3 341.3 351.2 360.2 371.2
27 335.0 344.9 353.3 363.3 373.2 383.2 394.2
28 349.4 360.3 370.3 379.3 390.2 400.2 411.2
29 365.4 376.4 385.3 396.3 406.2 416.2 429.2
30 380.4 392.4 402.3 414.3 424.3 434.2 445.2
31 396.4 406.4 417.3 428.3 438.3 448.2 459.2
32 408.4 417.4 428.3 439.3 449.3 460.2
33 422.4 434.4 446.3 458.3 469.3 480.2
34 438.4 450.4 462.3 474.3 485.2 498.2
35 446.4 458.4 471.3 482.3 493.2 507.2
36 458.4 468.4 478.3 489.3 502.2 517.2
37 473.4 486.3 499.3 511.2 523.2 538.2
38 489.4 500.3 514.3 526.2 539.2 554.2
39 504.4 517.3 531.3 544.2 557.2 572.2
40 520.4 533.3 546.3 559.2 572.2
41 528.2 541.2 555.1 571.1
42 543.2 557.2 571.1
43 554.2 569.1 582.1
44 566.1 582.1
45 568.1 584.1
46 576.1 592.1
47 581.1 597.1
48 594.1 610.1
49 599.1 615.1
50 607.1 625.1
Niveles Niveles Niveles Niveles Niveles Niveles Niveles
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Grado H I J K L M
8 156.11186 162.13539 165.14810 170.16802 175.18794 180.20598
9 161.13178 166.15171 169.16441 174.18438 180.20598 186.22951
10 166.15171 172.17524 176.18967 181.20959 188.23861 --
11 178.19689 183.21869 186.22951 192.25492 -- --
12 187.23312 193.25853 197.27485 203.29650 -- --
13 194.26214 201.28740 207.31281 214.33995 -- --
14 203.29650 211.32912 217.35265 225.38528 -- --
15 219.35987 226.38701 231.40693 238.43407 -- --
16 223.37618 231.40693 236.42685 244.45948 -- --
17 238.23297 245.36160 252.39062 259.41588 -- --
18 253.1 260.2 268.2 277.2 -- --
19 272.1 279.2 287.2 295.2 -- --
20 285.2 294.2 302.2 310.2 -- --
21 304.2 313.2 322.2 -- -- --
22 320.2 328.2 337.2 -- -- --
23 337.2 346.2 -- -- -- --
24 350.2 360.2 -- -- -- --
25 369.2 380.2 -- -- -- --
26 382.2 393.2 -- -- -- --
27 405.2 -- -- -- -- --
28 422.2 -- -- -- -- --
29 -- -- -- -- -- --
30 -- -- -- -- -- --
31 -- -- -- -- -- --
32 -- -- -- -- -- --
33 -- -- -- -- -- --
34 -- -- -- -- -- --
35 -- -- -- -- -- --
36 -- -- -- -- -- --
37 -- -- -- -- -- --
38 -- -- -- -- -- --
39 -- -- -- -- -- --
40 -- -- -- -- -- --
41 -- -- -- -- -- --
42 -- -- -- -- -- --
43 -- -- -- -- -- --
44 -- -- -- -- -- --
45 -- -- -- -- -- --
46 -- -- -- -- -- --
47 -- -- -- -- -- --
48 -- -- -- -- -- --
49 -- -- -- -- -- --
50 -- -- -- -- -- --

Para la vigencia comprendida entre el 1° de noviembre de 1989 y el 31 de octubre de 1990, las asignaciones básicas de los funcionarios de Seguridad Social que se hallen comprendidos entre los grados ocho (8) y diecisiete (17) inclusive, recibirán un incremento salarial del 27.5%; los del dieciocho (18) al cincuenta (50) recibirán un incremento salarial del 27%. El valor de unidad de índice será de 84.47 que modifica el valor de unidad de índice vigente de 66.51. La escala de índices quedará así:

ESCALA SALARIAL

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