Por el cual se reglamenta el artículo 7o de la Ley 81 de 1931
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo 1º. Las retenciones que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 81 de 1931 hayan efectuado o efectúen los Administradores de Hacienda Nacional se depositarán como los demás ingresos de esas oficinas, a la orden del Tesorero General de la Republica, y las devoluciones que deban hacerse por tal concepto se entenderán con el fondo rotativo que ha autorizado la Contraloría General para reintegrar a los contribuyentes las sumas que hayan pagado de más por cualesquiera clases de impuestos.
Artículo 2º. Este Decreto regirá desde la fecha.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 24 de mayo de 1933
ENRIQUE OLAYA HERRERA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Esteban JARAMILLO.
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