Por el cual se reglamenta el artículo 7o de la Ley 81 de 1931
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo 1º. Las retenciones que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 81 de 1931 hayan efectuado o efectúen los Administradores de Hacienda Nacional se depositarán como los demás ingresos de esas oficinas, a la orden del Tesorero General de la Republica, y las devoluciones que deban hacerse por tal concepto se entenderán con el fondo rotativo que ha autorizado la Contraloría General para reintegrar a los contribuyentes las sumas que hayan pagado de más por cualesquiera clases de impuestos.
Artículo 2º. Este Decreto regirá desde la fecha.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 24 de mayo de 1933
ENRIQUE OLAYA HERRERA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Esteban JARAMILLO.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.
Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de SUIN-Juriscol, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público.
SUIN-Juriscol
Textos normativos oficiales del Estado colombiano, reproducibles conforme al art. 41 de la Ley 23 de 1982, con la obligación de conformarse con la edición oficial. Los campos editoriales que acompañan a cada norma (vigencia, subtipo, sector, materia) y el historial de reformas provienen de la anotación de SUIN-Juriscol (Ministerio de Justicia y del Derecho); Legalize no reclama derechos sobre ellos, ni reproduce el formato, el diseño ni la marca del portal. La licencia MIT cubre el código del pipeline, nunca el contenido normativo.