Sobre reglamentación del artículo 17 de la Ley 81 de 1931

Rango Decreto
Publicación 1935-06-22
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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en uso de sus atribuciones legales, y especialmente de la que le confiere el artículo 23 de la Ley 81 de 1931, y

CONSIDERANDO

Que la falta de reglamentación del artículo 17 de la Ley 81 de 1931 está dando lugar a que las Notarios eludan con subterfugios el cumplimiento de las obligaciones que les impone el mencionado artículo en relación con el impuesto sobre la renta,

DECRETA:

Artículo 1°. El certificado de que trata el artículo 17 de la Ley 81 de 1931 de esta a paz y salvo con la Nación por impuesto sobre la renta, deberá exigirse por los Notarios en cada caso, como lo ordena la Ley citada, y protocolizarse con el respectivo instrumento a fin de que se inserte en las copias que se expidan de él, conforme a la ley. En consecuencia, esta obligación no quedará cumplida con la sola referencia que se haga al comprobante o certificado que pueda existir en otro instrumento.
Artículo 2°. El certificado de que se trata deberá ser expedido por el Recaudador de Hacienda Nacional del Municipio de la vecindad que declaren los otorgantes, y en caso de que esta vecindad sea diferente del Municipio de la ubicación del inmueble, deberá exigirse también certificado del Recaudador de este último Municipio. En la aplicación de las sanciones establecidas por el artículo 17 citado no servirá de excusa a los Notarios el haber exigido o tenido a la vista certificados de otras procedencias.

Tampoco se cumple con la obligación impuesta por el artículo 17 y hay lugar por tanto a la sanción correspondiente, cuando el certificado de paz y salvo lleva fecha posterior a la del otorgamiento de la escritura.

Parágrafo. Es entendido que el Administrador Principal de Hacienda de un Departamento puede expedir certificados de paz y salvo con relación a todos los Municipios de su sección, pero para que tenga ese alcance debe expresarlo claramente así, en el certificado respectivo, pues de otra manera se entenderá que la certificación se refiere únicamente al Municipio capital.

Artículo 3°. Los Notarios que dejaren de cumplir con las obligaciones que les impone este Decreto y la Ley 81 de 1931, incurrirán en multas de diez a cien pesos, más el doble del valor del impuesto que deban los interesados hasta la fecha del respectivo instrumento.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 29 de mayo de 1935.

ALFONSO LOPEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Jorge SOTO DEL CORRAL

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