Sobre rebaja en los derechos de importación
El Vicepresidente de la República, encargado del Poder Ejecutivo,
En uso de las autorizaciones que le confiere el Art. 33 de la ley 63 de 1903, y
Considerando:
- 1º Que aún no es tiempo de que se hayan reparado los perjuicios sufridos en la industria agrícola a causa de la guerra pasada;
- 2º Que el Art. 1º de la ley 47 de 1903 ha sido derogado tácitamente por la Ley 63 del mismo año, la cual debe entrar en vigencia desde la media noche del día 29 de Enero del año en curso,
Decreta:
Art. 1º. Rebájense en un ochenta por ciento los derechos de importación fijados en la Ley 63 de 1903 a los siguientes artículos alimenticios de primera necesidad, siempre que se introduzcan en su estado nativo y sin preparación alguna: batatas o camotes, papas, cebollas, ajos, arroz, maíz, garbanzos, lentejas, fríjoles, azúcar, harina de trigo y manteca.
Art. 2º. Las demás mercaderías comprendidas en la citada tarifa tendrán las rebajas especiales que a continuación se expresan:
- 1º Las que se introduzcan por las Adunas de Arauca y Orocué, el cuarenta por ciento;
- 2º Las que se introduzcan por la Aduana de Tumaco, el cincuenta por ciento;
- 3º Las que se introduzcan por la Aduana de Buenaventura, el veinticinco por ciento.
Art. 3º. Respecto de la Aduana de Cúcuta, continuará en vigencia el Decreto número 1183, de 23 de Diciembre próximo pasado.
Art. 4º. Estas rebajas se efectuarán al entrar en vigencia la ley 63 de 1903.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, a 29 de Enero de 1904.
josé manuel MARROQUÍN
El Ministro de Hacienda,
ruperto FERREIRA
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