POR EL CUAL SE SEÑALA LA TARIFA PARA LAS COMUNICACIONES INALAMBRICAS CON LOS BUQUES DE MAR

Rango Decreto
Publicación 1931-02-03
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE CORREOS Y TELEGRAFOS
Fuente SUIN-Juriscol
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INALAMBRICAS CON LOS BUQUES DE MAR

El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales,

DECRETA:

Artículo 1°. Los despachos que se dirijan a las estaciones de los vapores marítimos por intermedio de las estaciones costeras de propiedad del Gobierno, sea que se introduzcan en los lugares donde ellas funcionan o en cualquier otro lugar de la República, ocasionarán el porte de $ 0-25, o. sea un franco veinticinco céntimos, por palabra, que cubrirá:
Artículo 2°. Si a petición del introductor de un despacho, éste no va directamente a la estación destinataria sino que debe ser retransmitido por otras estaciones de buques marítimos, la tarifa indicada en el artículo 1° se recargará en $ 0-08 por palabra.
Artículo 3°. Las estaciones de buques marítimos que reciban o retransmitan despachos dirigidos por las estaciones costeras del Gobierno, tendrán derecho hasta el máximum fijado por la Convención Radiotelegráfica-Internacional de Washington de 1927.
Artículo 4°. Las estaciones costeras del Gobierno admitirán de las estaciones de los vapores marítimos radiotelegramas dirigidos a los lugares donde ellas funcionen, o a cualquier otro lugar de la República en conexión con las líneas terrestres o inalámbricas del Estado, cobrando la tarifa uniforme de 0 francos 85 céntimos por palabra, sea que el mensaje venga dirigido a la localidad donde funciona la estación o a cualquier otro lugar de la República.
Artículo 5°. Las estaciones costeras retransmitirán los mensajes que una estación de un buque dirija a la de otro buque, cobrando por este servicio 0 francos 60 céntimos por palabra.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 20 de enero de 1931.

ENRIQUE OLAYA HERRERA

El Ministro de Correos y Telégrafos,

Tulio Enrique TASCON

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