POR EL CUAL SE SEÑALA LA TARIFA PARA LAS COMUNICACIONES INALAMBRICAS CON LOS BUQUES DE MAR
INALAMBRICAS CON LOS BUQUES DE MAR
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo 1°. Los despachos que se dirijan a las estaciones de los vapores marítimos por intermedio de las estaciones costeras de propiedad del Gobierno, sea que se introduzcan en los lugares donde ellas funcionan o en cualquier otro lugar de la República, ocasionarán el porte de $ 0-25, o. sea un franco veinticinco céntimos, por palabra, que cubrirá:
- a) La tarifa de la estación a la cual va dirigido el despacho.
- b) La tarifa de la estación costera; y
- c) La tarifa de la red general de la República.
Artículo 2°. Si a petición del introductor de un despacho, éste no va directamente a la estación destinataria sino que debe ser retransmitido por otras estaciones de buques marítimos, la tarifa indicada en el artículo 1° se recargará en $ 0-08 por palabra.
Artículo 3°. Las estaciones de buques marítimos que reciban o retransmitan despachos dirigidos por las estaciones costeras del Gobierno, tendrán derecho hasta el máximum fijado por la Convención Radiotelegráfica-Internacional de Washington de 1927.
Artículo 4°. Las estaciones costeras del Gobierno admitirán de las estaciones de los vapores marítimos radiotelegramas dirigidos a los lugares donde ellas funcionen, o a cualquier otro lugar de la República en conexión con las líneas terrestres o inalámbricas del Estado, cobrando la tarifa uniforme de 0 francos 85 céntimos por palabra, sea que el mensaje venga dirigido a la localidad donde funciona la estación o a cualquier otro lugar de la República.
Artículo 5°. Las estaciones costeras retransmitirán los mensajes que una estación de un buque dirija a la de otro buque, cobrando por este servicio 0 francos 60 céntimos por palabra.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 20 de enero de 1931.
ENRIQUE OLAYA HERRERA
El Ministro de Correos y Telégrafos,
Tulio Enrique TASCON
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