Por el cual se ordena el saneamiento de la Hoya del Río Magdalena y se dictan otras disposiciones
El Designado, encargado dé la Presidencia de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones legales y en particular de las que le confiere el Decreto extraordinario número 3842 de 1949 y la Ley 17 de 1952
DECRETA:
Artículo primero. El Gobierno Nacional procederá a practicar una completa labor de saneamiento en la Hoya del Rio Magdalena, en particular en aquellas regiones que serán asiento de la construcción del Ferrocarril y de la Colonización.
Artículo segundo. Esta labor comprenderá principalmente el saneamiento ambiental a través de obras de ingeniería sanitaria, el control de los mosquitos vectores de la fiebre amarilla y del paludismo, la protección de toda la población por medio de la vacunación contra la fiebre amarilla y contra otras enfermedades transmisibles, el control sanitario de la tuberculosis, la lucha antivenérea, la protección materno-infantil, la odontología sanitaria y los servicios asistenciales.
Artículo tercero. El Gobierno prestará igualmente los servicios médicos a que está obligado por las disposiciones laborales al personal que trabaje en la construcción del Ferrocarril del Río Magdalena.
Artículo cuarto. Los servicios a que se refiere el. artículo segundo del presente Decreto serán prestados por todas las dependencias de la Higiene Nacional, y en particular por el Servicio Cooperativo Interamericano de Salud Pública, en los términos de los respectivos Convenios por el Instituto de Estudios Especiales "Carlos Finlay", en los términos del respectivo Convenio; por el Departamento Nacional de Salubridad y los organismos dependientes de él; en los términos de los respectivos contratos; por el Departamento de Asistencia Pública y Previsión Social, por el Instituto Nacional de Higiene Samper Martínez y por el Departamento de Tuberculosis y Lepra.
Artículo quinto. En desarrollo del presente Decreto el Gobierno Nacional establecerá los Centros y Puestos de Salud, las Unidades Móviles, los Puestos de Vacunación y las Instituciones Asistenciales que considere conveniente.
Artículo sexto. Créase, como dependencia del Ministerio de Higiene, e1 Departamento "Servicio Médico del Ferrocarril del Río Magdalena", cuyas funciones serán las siguientes:
- a) La coordinación entre los Departamentos, Divisiones e Institutos del Ministerio de Higiene para la prestación de los Servicios a que se refiere el artículo segundo del presente Decreto.
- b) La prestación directa de los servicios a que se refiere el artículo tercero del presente Decreto.
Artículo séptimo. El personal, asignaciones y gastos de sostenimiento del Servicio Médico del Ferrocarril del Río Magdalena serán los siguientes:
| 1-Médico Jefe | $ | 1.500.00 | $ | 18.000.00 |
|---|---|---|---|---|
| 1-Secretaria encargada del Kárdex | 300.00 | 3.600.00 | ||
| Gastos de sostenimiento | 8.400.00 | |||
| Total | $ | 30.000.00 | ||
| Artículo octavo. En cada frente de trabajo funcionará un Puesto Médico dependiente del Servicio Médico del Ferrocarril del Rio Magdalena, con el siguiente personal, asignaciones y gastos de sostenimiento: 1-Médico | $ | 1.200.00 | $ | 14.400.00 |
| --- | --- | --- | --- | --- |
| 1noneEnfermero | 300.00 | 3.600.00 | ||
| 1--Inspector de Sanidad | 300.00 | 3.600.00 | ||
| Gastos de sostenimiento | 5.900.00 | |||
| Total | $ | 27.500.00 |
Parágrafo. La creación y suspensión de cada Puesto Médico se hará por el Ministerio de Higiene a solicitud del Ministerio de Obras Públicas.
Artículo noveno. Serán funciones de cada Puesto Médico:
- a) Los exámenes de alta, control y baja de personal del Ferrocarril.
- b) La atención por enfermedades ambulatorias.
- c) Los primeros auxilios por enfermedades qué requieran hospitalización. .
- d) La profilaxis a través de la vacunación y la sanidad ambiental.
- e) El control antivenéreo.
f ) - L a determinación de los pacientes, requieran hospitalización y sú desplazamiento a un centro hospitalario.
- g) Las demás que les asigne el Médico Jefe.
Artículo décimo . Para la prestación a los trabajadores del Ferrocarril de servicios que requieran hospitalización, el Ministerio de Higiene podrá contratar con las instituciones hospitalarias y con los médicos que considere conveniente previo acuerdo con el Departamento de Sanidad de Obras Públicas.
Artículo Décimoprimero. Los gastos a que se refieren, los artículos tercero, séptimo, octavo y décima del presente Decreto serán por cuenta del Ministerio de Obras Públicas.
Los viáticos se imputarán a los gastos de sostenimiento del respectivo organismo.
Los gastos a que se refieren los artículos segundo y quinto serán por cuenta del Ministerio de Higiene.
Artículo décimosegundo El Ministerio de Obras Públicas, con cargo a la partida presupuestal correspondiente, consignará en la Pagaduría del Ministerio de Higiene las sumas a que se refieren los artículos séptimo y octavo del presente Decreto.
Los pagos de los gastos a que se refiere el artículo décimo serán hechos directamente por el Ministerio de Obras Públicas, previo visto bueno del Servicio: Médico del Ferrocarril del Río Magdalena.
Artículo décimotercero. Este Decreto rige desde su expedición
Dado en Bogotá a 17 de enero de 1953.
Comuníquese y publíquese.
ROBERTO URDANETA ARBELAEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Antonio Álvarez Restrepo
El Ministro de Higiene,
Alejandro Jiménez Arango
El Ministro de Obras Públicas,
Jorge Leyva
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