por el cual se ordena la publicación del proyecto de acto legislativo, por el cual se adopta una reforma política constitucional y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 2003-01-22
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DEL INTERIOR
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 375 de la Constitución Política, y

CONSIDERANDO:

Que el honorable Congreso de la República, remitió a la Presidencia, para el trámite pertinente, el Proyecto de Acto Legislativo número 136 de 2002 Cámara, 001 de 2002 Senado, por el cual se adopta una reforma política constitucional y se dictan otras disposiciones;

Que el citado proyecto de acto legislativo fue presentado a consideración del honorable Congreso de la República el 20 de julio de 2002 por un grupo de más de 10 Senadores habiendo sido repartido a la Comisión Primera Constitucional Permanente del Senado de la República;

Que la publicación del proyecto y su exposición de motivos se efectuó en la Gaceta del Congreso número 303 de 2002.

Que la publicación de la ponencia para primer debate en la Comisión Primera Constitucional Permanente del Senado de la República, se efectuó en la Gaceta del Congreso número 406 de 2002;

Que según consta en el expediente, el proyecto de acto legislativo fue aprobado en primer debate, en las sesiones de la Comisión Primera Constitucional Permanente del Senado de la República, llevadas a cabo los días 3, 8 y 16 de octubre de 2002;

Que la ponencia para segundo debate en el Senado de la República se publicó en la Gaceta del Congreso número 437 de 2002;

Que en sesión plenaria del Senado de la República, efectuada los días 28, 29, 30, y 31 de octubre de 2002, se aprobó el proyecto de acto legislativo, por el cual se adopta una reforma política constitucional y se dictan otras disposiciones;

Que la ponencia para primer debate en la Comisión Primera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, se publicó en la Gaceta del Congreso número 540 de 2002;

Que en sesión del 25 de noviembre de 2002, la Comisión Primera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, aprobó en primer debate, el proyecto de acto legislativo, por el cual se adopta una reforma política constitucional y se dictan otras disposiciones;

Que la ponencia para segundo debate en la Cámara de Representantes se publicó en la Gaceta del Congreso número 567 de 2002;

Que según consta en el expediente, la Cámara de Representantes en su sesión plenaria de los días 9 y 1 de diciembre de 2002, aprobó el proyecto de acto legislativo, por el cual se adopta una reforma política constitucional y se dictan otras disposiciones;

Que la Comisión de Conciliación, el 13 de diciembre de 2002 adoptó un texto definitivo para presentar a las plenarias de las Cámaras;

Que las plenarias de la Cámara de Representantes y el Senado de la República en sendas sesiones realizadas el 16 de diciembre de 2002 aprobaron el texto presentado por la Comisión de Conciliación;

Que de conformidad con el artículo 375 de la Constitución Política, el Gobierno Nacional debe publicar el Proyecto de Acto Legislativo número 136 de 2002 Cámara, 001 de 2002 Senado, por el cual se adopta una reforma política constitucional y se dictan otras disposiciones. Lo cual se hace en los términos redactados por la Comisión de Conciliación y aprobados por las plenarias de las Cámaras,

DECRETA:

Artículo 1°. Ordénase la publicación del Proyecto de Acto Legislativo número 136 de 2002 Cámara, 001 de 2002 Senado, por el cual se adopta una reforma política constitucional y se dictan otras disposiciones, cuyo texto es el siguiente:

ACTO LEGISLATIVO NUMERO ...

por el cual se adopta una reforma política constitucional y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°. Principios rectores del régimen de partidos y movimientos políticos. El artículo 107 de la Constitución Política quedará así:

Artículo 107. Se garantiza a todos los nacionales el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse.

En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica.

El ordenamiento interno de los partidos y movimientos políticos, la adopción de sus postulados ideológicos y de sus programas, así como la escogencia de sus dignatarios y candidatos a cargos de elección popular se regirán por principios democráticos, propenderán por la equidad de género y garantizarán el derecho de las minorías. La Organización Electoral se abstendrá de inscribir listas que no reflejen la aplicación de estos principios.

Los partidos y movimientos políticos están para promover y encauzar la participación de los ciudadanos y la formación y manifestación de la voluntad popular, bien para ejercer el poder o para controlarlo a través de la oposición. Deberán para ello estructurarse democráticamente, divulgar sus programas y actividades, capacitar sus cuadros y servir de apoyo a la gestión de gobierno o a la de oposición que adelanten sus representantes en los cuerpos colegiados de elección popular.

También se garantiza a las organizaciones sociales el derecho a manifestarse y a participar en eventos políticos.

Los partidos o movimientos políticos o ciudadanos que tengan representación en el Congreso Nacional, las asambleas departamentales, los concejos municipales y distritales y las juntas administradoras locales, actuarán como bancadas en la respectiva Corporación en los términos que señale la ley. En tal virtud, los miembros de las bancadas, actuarán de conformidad con las decisiones y agendas democráticamente adoptadas al interior de las mismas en relación con el ejercicio de control político y las iniciativas que cursen en la Corporación Pública correspondiente o en alguna de sus comisiones.

Los estatutos internos de los partidos y movimientos políticos podrán establecer sanciones por la inobservancia de sus directrices por parte de los miembros de las bancadas, las cuales se fijarán gradualmente hasta la expulsión. En todo caso, la ley reglamentará lo referente a las objeciones de fondo que los miembros de las corporaciones públicas tuvieren frente a las decisiones adoptadas por sus bancadas.

Artículo 2°. Requisitos para la creación de partidos y vigencia de los principios democráticos al interior de los mismos. El artículo 108 de la Constitución quedará así:

Artículo 108. El Tribunal Nacional electoral reconocerá personería jurídica a los partidos o movimientos políticos o grupos significativos de ciudadanos que hayan obtenido en las últimas elecciones para Senado, una votación equivalente al dos por ciento (2%) o más de los votos válidos emitidos en el territorio nacional, así como a los partidos, movimientos o grupos significativos de ciudadanos y organizaciones políticas que hayan obtenido una cifra superior al cinco por ciento (5%) de los votos válidos en las elecciones presidenciales. La personería jurídica aquí establecida se extinguirá cuando no se obtenga el número de votos mencionado.

El Tribunal Nacional electoral reconocerá personería jurídica a partidos y movimientos políticos que comprueben su existencia con un número de firmas equivalente al 2% de los votos válidos emitidos en las últimas elecciones de la República.

Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica reconocida podrán inscribir candidatos a toda clase de elecciones. Los grupos significativos de ciudadanos también podrán inscribir candidatos para los mismos efectos.

En ningún caso un partido o movimiento podrá avalar más candidatos que el número de curules por proveer en cada elección.

La ley establecerá requisitos para garantizar la seriedad de las inscripciones de candidatos. Se extinguirá cuando no se obtenga el número de votos mencionados.

Parágrafo transitorio 1°. El Congreso de la República expedirá la ley que reglamente lo previsto en el presente artículo, dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Si no lo hiciere, ella será expedida por el Presidente de la República, dentro de los tres (3) meses siguientes mediante decreto con fuerza de ley.

Parágrafo transitorio 2°. Los partidos y movimientos con representación en el Congreso a la vigencia de este acto legislativo, mantendrán sus personerías jurídicas conforme a las exigencias actuales, hasta las siguientes elecciones para escoger miembros del Congreso.

Artículo 3°. De la financiación de la actividad política. El artículo 109 de la Constitución Política quedará así:

Artículo 109. El Estado financiará el funcionamiento de los partidos y movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos a quienes se haya reconocido personería jurídica, de conformidad con la ley.

La financiación de las campañas electorales se sujetará a las siguientes reglas:

El Estado financiará las campañas electorales. Se prohíbe cualquier otra fuente de financiación y en caso de demostrarse la violación de esta disposición, la misma constituirá causal para la pérdida del empleo o de la investidura del elegido por el correspondiente partido o movimiento.

La Organización Nacional Electoral, dentro del marco que fije la ley, señalará una cuantía que resulte suficiente para atender los gastos que cada partido, movimiento o grupo significativo de ciudadanos requiera en las campañas. El Gobierno entregará esa suma contra la presentación del certificado de inscripción de listas o candidatos.

La ley reglamentará la publicidad política en los medios de comunicación por parte de las listas y candidatos en condiciones de equidad. Durante los dos (2) meses anteriores a cada elección el Estado otorgará a los partidos y movimientos políticos que hayan postulado candidatos, publicidad en radio y televisión, de acuerdo con los criterios que establezca la ley, en función de la votación obtenida por cada partido o movimiento político.

Los usuarios del espectro electromagnético del Estado dados en concesión por licencia deberán ceder en forma gratuita los espacios requeridos para que la publicidad política cumpla las características señaladas en el presente artículo.

La ley reglamentará la duración de las campañas y regulará las prohibiciones de divulgación de resultados de encuestas de opinión durante el período que ella determine, sin que en ningún caso ese lapso pueda ser menor de un mes a la fecha de la respectiva elección.

Parágrafo. El Estado garantizará el transporte de los ciudadanos a las urnas el día de las elecciones, de manera gratuita.

Artículo 4°. El artículo 111 de la Constitución Política quedará así:

Artículo 111. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica tienen derecho a utilizar los medios de comunicación que hagan uso del espectro electromagnético, en todo tiempo, conforme a la ley. Ella establecerá así mismo los casos y la forma como los partidos y movimientos políticos tendrán acceso a dichos medios.

Artículo 5°. Derechos de la oposición. El artículo 112 de la Constitución Política quedará así:

Artículo 112. Los partidos y movimientos políticos que no participen en el Gobierno, podrán ejercer libremente la función crítica frente a éste, y plantear y desarrollar alternativas políticas. Para estos efectos, se les garantizan los siguientes derechos: de acceso a la información y a la documentación oficial; de uso de los medios de comunicación social, de acuerdo con la representación obtenida en las elecciones para Congreso inmediatamente anteriores; de réplica en los medios de comunicación, y de participación en los organismos electorales.

Parágrafo. El derecho de réplica al que se refiere el presente artículo deberá concederse en los medios de comunicación en el momento en que la oposición lo solicite, por una sola vez en cada caso, cuando sea para hacer pronunciamientos de interés público, o para referirse a tergiversaciones graves y evidentes o ataques públicos expresados en estos mismos medios de comunicación por el Presidente y Vicepresidente de la República, los Ministros o los Directores de Departamentos Administrativos. En caso de controversia sobre la procedencia del derecho de réplica, el Tribunal Nacional Electoral decidirá en forma definitiva dentro de los cinco (5) días siguientes.

La ley reglamentará, con el objeto de facilitarlo, el ejercicio del derecho de réplica por parte de los partidos de oposición en los niveles departamental y municipal.

Artículo 6°. Organización Electoral. El artículo 120 de la Constitución Política quedará así:

Artículo 120. La Organización Electoral estará conformada por el Tribunal Nacional Electoral, por la Registraduría Nacional del Estado Civil y por el Comité Nacional de Vigilancia Electoral. La Registraduría Nacional del Estado Civil tendrá a su cargo la organización de las elecciones, su dirección y vigilancia, así como lo relativo a la identidad de las personas, con el sistema electrónico o biométrico.

Parágrafo. La ley reglamentará la composición y funciones del Tribunal Nacional Electoral y el Comité Nacional de Vigilancia, los cuales tendrán una conformación pluralista.

Artículo 7°. Fortalecimiento del régimen de inhabilidades para los servidores públicos. El quinto inciso del artículo 122 de la Constitución Política quedará así:

No podrán ser inscritos como candidatos para corporaciones públicas, ni ser elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar contratos, personal o por interpuesta persona, con el Estado, quienes hayan sido condenados por la comisión de delitos contra el patrimonio del Estado, o hayan dado lugar como servidor público con su conducta dolosa o gravemente culposa a que el Estado sea condenado a una reparación patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del daño.

Artículo 8°. Designación de servidores públicos y períodos institucionales. El artículo 125 de la Constitución Política quedará así:

Artículo 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.

Todos los servidores públicos serán designados por concurso público de méritos, salvo aquellos respecto de quienes la Constitución o la ley establezca un mecanismo de designación especial. De esta disposición quedan exceptuados los ministros, los viceministros, los jefes de departamento administrativo, los secretarios de despachos departamentales y municipales y los gerentes o directores de las entidades descentralizadas de todo orden.

El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.

El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley.

En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción.

Parágrafo 1°. Los períodos establecidos en la Constitución Política o la ley para cargos de elección en la rama ejecutiva, los organismos de control y la Fiscalía General de la Nación, tienen el carácter de institucionales. Quienes sean designados para ocupar tales cargos, en reemplazo por falta absoluta de su titular, lo harán por el resto del período para el cual éste fue elegido.

Parágrafo 2°. La desvinculación de un cargo, no remueve la inhabilidad del funcionario para postularse como candidato a cualquier cargo cuya elección se realice durante el período para el cual fue elegido o nombrado.

Nadie podrá ejercer funciones en más de una corporación o cargo público, ni en una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden, así fuere parcialmente. La renuncia a alguno de ellos no elimina la inhabilidad.

Artículo 9°. Del funcionamiento del Congreso y las corporaciones públicas y el régimen de los congresistas. El inciso segundo del artículo 133 de la Constitución Política quedará así:

El elegido por voto popular en cualquier corporación pública es responsable ante la sociedad, frente al partido o movimiento y frente a sus electores por el cumplimiento de las obligaciones propias de su investidura. Su voto, salvo para asuntos de mero trámite, será nominal y público.

Artículo 10. Del funcionamiento del Congreso y las corporaciones públicas y régimen de los congresistas. El artículo 134 de la Constitución Política quedará así:

Artículo 134. Los miembros del Congreso no participarán, en ningún caso, en el ejercicio de las funciones administrativas de la Corporación, salvo para conformar las Unidades de Trabajo Legislativo. La ley dispondrá la manera como se organicen y presten estos servicios y el régimen de transición correspondiente.

Los miembros de las corporaciones públicas de elección popular no tendrán suplentes. Las vacancias por sus faltas absolutas serán suplidas por los candidatos no elegidos de mayor votación de su misma lista; las únicas faltas que se suplirán serán las ocasionadas por muerte, incapacidad absoluta para el ejercicio del cargo o renuncia justificada. En tales casos, el titular será reemplazado definitivamente por el candidato no elegido de mayor votación de su misma lista electoral. La renuncia voluntaria pero no justificada, no producirá como efecto. El ingreso a la corporación de quien debería suplirlo, pero tampoco será causal de pérdida de investidura.

Artículo 11. Facultades de las Cámaras. Los numerales 2, 4, 8 y 9 del artículo 135 de la Constitución Política quedarán así:

El reglamento regulará la materia.

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