Reglamentario del servicio médico del Ejército
El Presidente de la República de Colombia
decreta:
Art. 1° El Hospital Militar central que funciona en esta capital quedará reorganizado así:
personal
Art. 2.° El Hospital constará del personal siguiente:
Un Médico Jefe;
Un Síndico;
Un Ayudante de éste y uno del Médico Jefe;
Un Médico cirujano auxiliar;
Tres Practicantes;
Un Capellán;
Un Inspector de Salas;
Una Hermana superiora;
Siete Hermanas auxiliares; y
El número de sirvientes que determine el Ministerio de Guerra.
sueldos
Art. 3.° Los empleados del Hospital gozarán de los sueldos mensuales siguientes, en oro:
El Médico Jefe, ciento cincuenta pesos ($ 150).
El Síndico, noventa pesos ($ 90).
El Ayudante del Médico Jefe y el del Síndico, cincuenta pesos ($ 50) cada uno.
El Médico Cirujano auxiliar, setenta pesos ($ 70).
Cada uno de los tres Practicantes, veinticinco pesos ($ 25).
El Capellán, veinte pesos ($ 20).
El Inspector de Salas, diez pesos ($ 10).
La Hermana superiora, diez pesos ($ 10).
Cada una de las Hermanas auxiliares, siete pesos ($ 7).
Cada uno de los sirvientes, seis pesos ($ 6).
disposiciones generales
Art. 4.° En el Hospital Militar central tendrán derecho á ser asistidos en alimentos y medicinas los empleados del mismo Hospital y los militares en servicio activo.
Parágrafo. Se exceptúan de los alimentos el Síndico y su Ayudante, el Médico Jefe y su Ayudante, y el Médico Cirujano auxiliar.
Art. 5.° La dirección del Hospital Militar central corresponde al Ministerio de Guerra; la inspección, al Cuartel general del Ejército; el servicio especial administrativo, al Médico Jefe y á la Hermana superiora, y el servicio científico, al Médico Jefe.
Art. 6.° Prohíbese recibir enfermos en el Hospital Militar central sin el pase ú orden escrita del Ministerio de Guerra, del Estado Mayor general ó de la autoridad central militar superior del lugar en los acantonamientos.
Art. 7.° Los miembros del Ejército de la guarnición del Distrito Capital que necesiten prescripción médica pero que no estén en el caso de pasar al Hospital, serán recetados por los Médicos de los Cuarteles, y las recetas serán despachadas en la Farmacia central, siempre que no se tratare de enfermedad venérea.
Art. 8.° Para el pago de las hospitalidades de los enfermos que pasan al Hospital los Habilitados de los Cuerpos arreglarán en los días 15 y último de cada mes en los Hospitales las cuentas que les correspondan relacionadas con dichas hospitalidades, fechas en que las cubrirán, etc. etc.
Parágrafo. Cuando un Jefe ú Oficial salga del cuartel para pasar al Hospital, se hará notar ó se pondrá constancia en la respectiva papeleta de baja de Hospital que tal individuo pasa á él por enfermedad venérea, si fuere el caso, y esto mismo se hará cuando salga de aquel establecimiento. Esto con el objeto de que el Gobierno tenga conocimiento para los fines consiguientes.
Art. 9.° No serán recibidos en el Hospital los individuos de la Policía ó de la Gendarmería nacionales que vayan con dicha enfermedad.
Art. 10. En los cuatro primeros días de cada mes deben quedar confrontados los cuadros de los Habilitados con. los del Hospital, á cuyo efecto las libranzas se girarán por el personal efectivo y no por el disponible.
Art. 11. Fuéra de Bogotá los militares serán asistidos en el Hospital militar, si hubiere, ó en los civiles; ó por individuos particulares, por contrato que celebrará la primera autoridad política, con previa aprobación del Ministerio de Guerra.
Art. 12 Las hospitalidades de los individuos de tropa serán pagadas por los respectivos Administradores de Hacienda nacional del lugar del acantonamiento de la fuerza á que pertenezcan los individuos enfermos.
1.° Las hospitalidades causadas en los establecimientos donde el servicio de hospital se presta por administración, se cobrarán semanalmente y conforme á la cuantía fijada hasta hoy en cada uno de ellos por el Síndico, Director ó Superior del establecimiento, por medio de una cuenta demostrada y pormenorizada que autorizarán los Jefes de la fuerza y que llevará el páguese de la primera autoridad política ó militar del lugar del acantonamiento de aquélla.
2.° Las causadas en establecimientos donde el servicio sea prestado por Contratistas, serán cobradas por éstos en los términos del contrato y mediante las mismas formalidades exigidas para el caso anterior.
Art. 13. Las hospitalidades se pagarán así: los Generales, Jefes y Oficiales, la pensión entera, que será fijada por el Médico Jefe ó Director del Hospital, con aprobación del Ministerio ; y la tropa la mitad de su ración ; la otra mitad la cubrirá el Gobierno.
Art. 14. Las medicinas y demás objetos ó enseres necesarios para el servicio médico del Ejército serán contratados por et Ministerio de Guerra y distribuidos por conducto de la Farmacia central entre el Hospital Militar central y las guarniciones de fuéra de Bogotá que las necesiten. Ajuicio del Gobierno las drogas para estas últimas podrán también contratarse convenientemente en los distintos acantonamientos.
Art. 15. Todo acantonamiento permanente cuya fuerza pase de media Compañía tiene derecho á médico que lo sirva en los términos de este Reglamento: en la actualidad existen las plazas siguientes: Bogotá, Médico de los Cuarteles, Médico ayudante y Médico de la guarnición. Cartagena, un Médico del Hospital militar, tres Médicos de la guarnición. Ibagué, un Médico para la guarnición. Batallón 3.0 de infantería, Zapadores del Quindío. un Médico. Honda, un Médico. Manizales, un Médico. Bucaramanga, un Médico. Tanja, un Médico. Muzo, un Médico. Cuenta, un Médico. Medellín, un Médico. Barranquilla, un Médico. Cali, un Médico. Popayán, un Médico. Pasto, un Médico. Santa Marta, un médico. Riohacha, un Médico.
Art. 16. El reconocimiento y envío consiguiente de enfermos militares al Hospital cuando hubiere lugar á ello, deberá hacerse en oportunidad, á fin de que sean eficaces los auxilios médicos.
Art. 17. La Comandancia en Jefe organizará las visitas médicas en los cuarteles, de manera que éstas se hagan por turnos y que no coincidan las de dos ó más médicos, que den lugar á confusiones en las órdenes respectivas.
Art. 18. Prohíbese quitar á los enfermos las boletas que dan derecho á permanecer en el Hospital, las cuales deben ser entregadas en la Sindicatura como comprobante.
Art. 19. Todo enfermo que llegue al Hospital debe llevar la boleta de que trata el artículo anterior, en la cual conste la fecha de entrada, el nombre del individuo, batallón á que pertenece, Compañía, graduación que tenga, y prendas, dinero ú objetos que lleve. Esta boleta irá firmada por el Capitán de la respectiva Compañía y visada por el Estado Mayor ó por el Ministerio de Guerra.
Art. 20. Siendo el Ramo de Sanidad en los Hospitales y Ambulancias castrenses un accesorio del servicio militar, y como éste es obligatorio á todos los individuos que estén en capacidad de prestarlo, establécese que en campaña, y mientras no se restablezca el orden público, los médicos, cirujanos y estudiantes de medicina de cuatro años en adelante tienen obligación de prestar los servicios de su profesión en el Ejército, cuando sean requeridos por cualquiera autoridad civil ó militar, y no excusarse de marchar al Hospital ó Ambulancia que se le designe, aunque ya esté colocado en otro.
Art. 21. Para tiempo de guerra se dictarán por el Ministerio de Guerra reglamentos especiales para los Hospitales y Ambulancias fuéra de Bogotá.
Art. 22. Todos los Médicos oficiales pasarán mensualmente al Médico Jefe del Hospital Militar central un informe sobre el estado sanitario de la región donde funcionen y de la fuerza allí acantonada en particular, expresando las enfermedades dominantes, el cuadro de enfermedades tratadas en el mes, etc. etc.
Art. 23. El presente Reglamento regirá, en cuanto sea aplicable, para todo lo referente al servicio médico fuéra de Bogotá y para el tiempo de campaña. En este último caso puede el Ministerio de Guerra reformarlo ó ampliarlo para determinar el servicio de ambulancias.
Art. 24. Este Decreto empezará á regir desde el 1° de Septiembre del presente año, y desde esa fecha se declaran derogados todos los decretos ejecutivos, resoluciones u órdenes que le sean contrarias.
sindico
Art. 25. Son funciones del Síndico del Hospital Militar central:
1.° Cobrar de los respectivos Habilitados las hospitalidades de los Oficiales ó individuos de tropa que hayan sido asistidos en el Hospital, y percibir en la Tesorería general de la República las sumas con que el Gobierno atiende al sostenimiento del Hospital. Todas estas sumas las colocará en un Banco á la orden de la Hermana superiora, percibiendo de ella el correspondiente recibo en cada ocasión y entregándole el que haya dado el Banco y las libretas de cheques;
2.° Llevar las cuentas del Hospital, firmando las de cobro á cargo del Tesoro nacional y visando las nóminas mensuales por sueldos de los empleados del mismo Hospital, que serán: una para el servicio científico y otra para el doméstico;
3.° Llevar los libros siguientes:
- a) Partidas de defunción, en el cual se escribirá una diligencia en que conste el nombre y apellido del difunto, fechas de entrada y salida, enfermedad que lo llevó al Hospital, causa de la muerte, cuerpo á que pertenecía, etc.
- b) Un libro de inventarios de los bienes que llevan los enfermos; bienes que serán remitidos al Estado Mayor ó Jefe militar superior del lugar.
4.° Rendir sus cuentas mensuales d la Corte del Ramo en la forma que indican las disposiciones vigentes sobre contabilidad de Hacienda nacional; pero los comprobantes de gastos serán especialmente los recibos y listas de gastos hechos, que le entregará la Hermana encargada de la despensa;
5.° Recibir las bajas de los enfermos que entren al Hospital; dará cada uno de ellos la papeleta correspondiente; recibirla cuando el enfermo sale del Hospital, y extender, en vista de ella, la boleta de salida.
Parágrafo. En ésta hará constar el nombre, graduación, Cuerpo á que pertenece el individuo que sale, fecha de su entrada y salida, hospitalidades causadas y valor de ellas;
6.° Presentar al fin de cada mes una relación detallada por batallones, que exprese: los nombres y graduaciones de los individuos enfermos, las fechas de su entrada y salida, el número de hospitalidades causadas y el valor de ellas. Estas relaciones, confrontadas con las que se llevan en el respectivo cuartel, dében resultar iguales;
7.° Llevar un libro de entradas y salidas de enfermos, en el cual conste el nombre y graduación de los individuos que entren al Hospital, fecha de su entrada y de la salida, número de hospitalidades causadas, valor de ellas y enfermedad que tengan y terminación de ésta por mejoría, curación ó muerte ; y
8.° Trabajar al fin de cada mes las cuentas y nóminas del establecimiento, inclusive las cuentas de la Hermana despensera;
9.° Lo demás que se le señale por el Ministerio de Guerra.
ayudantes del médico jefe y del síndico
Art. 26. Los Ayudantes cumplirán las instrucciones relacionadas con el servicio, que les sean señaladas por el Médico Jefe, el Síndico y la Hermana superiora, escribiendo las notas, llevando los libros, confeccionando las cuentas, etc.
Parágrafo. El Médico Jefe podrá reglamentar la manera como deben los Ayudantes llenar sus funciones sin que haya desacuerdo en el cumplimiento de las instrucciones que se les señalen.
médico jefe
Art. 27. Corresponde al Médico Jefe:
- a) Dirigir en general todo lo que se relacione con el servicio médico del Hospital, distribuyendo la parte clínica entré el Médico cirujano auxiliar y los Practicantes;
- b) Practicar de común acuerdo con el Médico auxiliar las operaciones de cirugía en los casos graves y delicados; los casos de pequeña cirugía puede confiarlas al Médico Cirujano auxiliar y á los Practicantes;
- c) Visitar el Hospital diariamente de las 7 á las 8 a. m. y cuando lo estime conveniente. En tales visitas distribuirá el servicio y examinará que se hayan cumplido sus instrucciones anteriores;
- d) Además formará mensualmente un cuadro estadístico y presentará con éste un informe general al Ministerio de Guerra sobre la marcha del Hospital y de todas las guarniciones, el cual será publicado;
- e) Señalar las horas durante las cuales deben los Practicantes permanecer en el Hospital, dejándoles libres aquellas que necesiten para sus estudios en la Escuela de Medicina. Lo mismo respecto de los turnos para el servicio de noche, de manera que nunca falte un Practicante;
- f) Castigar con la pena de aislamiento ú otro castigo usual, á los enfermos que falten á sus deberes; y por la misma razón los empleados del Hospital podrá imponerles multas de cincuenta centavos á cinco pesos oro ($0-50 á $ 5-00), descontables en la nómina respectiva. En lo relacionado con el Sindico, las Hermanas y los individuos de guardia se limitará á dar cuenta al Ministerio de Guerra;
- g) Ordenar el descuento, en las mismas nóminas, del valer que resulte á cargo de cada empleado por la pérdida ó deterioro culpable de instrumentos ú otros objetos que estén á su cuidado;
- h) Disponer la manera más conveniente como se deban visitar los enfermos del Hospital, de acuerdo con la Madre superiora;
- i) Vigilar la conducta de los empleados del Hospital, y hacer que cada uno cumpla con los deberes de su cargo;
- j) Velar por la buena marcha del establecimiento y hacer cumplir las disposiciones del presente Decreto, pudiendo proponer las adiciones y reformas que á su juicio sean necesarias;
- k) Dar al Oficial de guardia las instrucciones ó consignas necesarias para mantener el orden interno del Hospital y evitar la entrada de personas extraña , la introducción de víveres ó bebidas inconvenientes, y la salida de los enfermos, etc.;
- l) Nombrar y remover los sirvientes de acuerdo con la Hermana superiora, dando cuenta al Ministerio de Guerra; y visitar con frecuencia la botica, haciendo practicar inventarios cuando lo estime conveniente;
- ll) Los demás que le atribuyan las leyes, los decretos del Gobierno y las providencias del Ministerio de Guerra;
médico cirujano auxiliar
Art. 28. Son funciones del Médico cirujano auxiliar del Hospital Militar central:
1 a Asistir diariamente á la visita que practicará el Médico Jefe de las 7 á las 8 a. m., y á las demás horas que indique este Reglamento;
2 a Hacerse cargo de las operaciones de cirugía y de la parte clínica que le sean encomendadas por el Médico Jefe;
3 a Hecha por el Médico jefe la distribución de trabajo, asumir la dirección del que le corresponda;
4 a Señalar al Médico Jefe cada caso grave, y dar su concepto sobre si aquél debe dirigir personalmente la curación;
5 a Solicitar de la Hermana boticaria, previa orden del Médico Jefe, todos los útiles é instrumentos necesarios para el servicio de la clínica. De estos útiles deberá hacerse cargo el respectivo Practicante, para entregarlos en et misma estado á la Hermana boticaria;
6 a Ceñirse á lo indicado en este Reglamento sobre raciones y medias raciones. Cuanto á las dietas, el mismo Médico que las señaló podrá modificarlas según el caso y las necesidades deí enfermo;
7 a Ocurrir oportunamente al Hospital en cualquiera hora del día ó de la noche en que sea llamado en casos urgentes, ó que crea conveniente sin set llamado.
practicantes
Art. 29. Los Practicantes del Hospital Militar central cumplirán las órdenes relativas al servicio que les señale los Médicos del establecimiento de acuerdo con este Reglamento.
Art. 30. No podrá ser nombrado Practicante sino un médico graduado ó un estudiante de medicina que haya hecho por lo menos su cuarto año de estudio con provecho. A este fin presentará el candidato su diploma ó certificado del Rector, según el caso. Estos nombramientos se harán con ternas del Médico Jefe.
hermana superiora
Art. 31. El Ministerio de Guerra acordará con la Madre superiora de las Hermanas de la Caridad en Colombia las Hermanas que hayan de prestar sus servicios en el Hospital Militar central.
Art. 32. La Hermana superiora del Hospital Militar central tiene las atribuciones siguientes:
1.a Designar entre las Hermanas que la acompañan una para boticaria, otra para ropera, otra para despensera y las otras para cada uno de los servicios que sean necesarios ;
2.a Determinar el número de sirvientes necesarios y solicitar del Médico Jefe el nombramiento, así como su castigo, y señalarle á cada cual sus funciones especiales y las generales á que debe someterse ;
3.a Solicitar de la Farmacia central del Ejército, por conducto de la Subsecretaría de Guerra, las drogas y útiles que la Hermana boticaria ¡e indique como necesarias, dando ésta el recibo del caso;
4.a Dar cuenta al Médico Jefe, para que á su vez lo haga al Estado Mayor general del Ejército, de los daños voluntarios causados y de las otras faltas cometidas por militares dentro del Hospital, para disponer el descuento correspondiente ó el castigo á que dé lugar;
5.a En general, dirigir y administrar bajo !a inspección del Médico Jefe todo lo que se refiera al servicio económico del Hospital.
6.a Conceder permisos para las visitas de enfermos ó del Hospital, cuando lo crea conveniente y siempre que su orden no contradiga alguna del Médico Jefe.
7.a Pedir al Sindico los recibos que dé el Banco donde hayan sido colocados los fondos para compra de víveres y la correspondiente libreta de cheques.
hermana boticaria
Art. 33. Son deberes de la Hermana boticaria:
- 1° Despachar exclusivamente las fórmulas del Médico Jefe y Médico auxiliar del Hospital, así como las de los Practicantes autorizados por el Médico Jefe, exigiendo se anote el número de la cama de cada enfermo al cual se destinan, y que solo sean despachadas para las personas que tengan derecho á ellas, según este Decreto. Para el efecto comparará tal número con el nombre que debe figurar en los cuadros de alta y baja de la Sindicatura. Los medicamentos se entregarán personalmente á la Hermana encargada de la respectiva sala, rotulados y con la numeración del recetario;
- 2° Mantener en perfecto arreglo y con la debida separación los diferentes medicamentos y el instrumental que le sean entregados, rotulando en letra clara los cajones y frascos, para evitar la menor confusión;
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