Por el cual se concede una exención temporal de impuesto de importación

Rango Decreto
Publicación 1931-06-15
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de sus facultades legales, y

CONSIDERANDO

Que por el parágrafo del artículo 3° de la Ley 41 de este año se autoriza al Poder Ejecutivo para exonerar del pago del impuesto de importación a las tuberías y maquinarias para acueductos municipales;

Que algunos Municipios del país, contando con que el Poder Ejecutivo haría uso de esa autorización, hicieron pedidos de tuberías y maquinarias para sus acueductos,

DECRETA:

Artículo 1° Las tuberías y maquinarias que se hayan introducido o se introduzcan al país, dentro del término de tres meses, a partir de la fecha de este Decreto, no estarán sujetas al pago del impuesto de aduanas, siempre que se destinen para obras de propiedad municipal.
Artículo 2° La exención establecida en el artículo anterior solo regirá por el término allí establecido. Por consiguiente, si las tuberías y maquinarias se introdujeren después de ese término, estarán sujetas al pago del impuesto de importación. Para estos efectos, la introducción se considerará consumada en la forma establecida por el artículo 225 de la Ley 85 de 1915.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá a 9 de junio de 1931.

ENRIQUE OLAYA HERRERA

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Francisco de P. PEREZ

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