por el cual se regula la aplicación de derechos “antidumping”
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales, en especial de las que le confiere el artículo 189, numeral 25 de la Constitución Política, en desarrollo del artículo 10 de la Ley 7ª de 1991 y de conformidad con la recomendación del Consejo Superior de Comercio Exterior,
CONSIDERANDO:
Que el artículo 10 de la Ley 7ª de 1991, ordena al Gobierno Nacional regular la protección a la producción nacional contra las prácticas desleales de comercio internacional y fijar los requisitos, procedimientos y factores para determinar la correspondiente imposición de derechos;
Que es necesario adecuar la legislación nacional a los cambios del comercio internacional, consultando para ello los progresos técnicos y legislativos en la materia, como aquellos previstos en la Ley 170 del 15 de diciembre de 1994, que incorpora a la legislación nacional el acuerdo por el cual se establece la Organización Mundial de Comercio -OMC- y el acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, con el fin de contrarrestar las prácticas de “dumping”, mediante la imposición de derechos “antidumping”,
DECRETA:
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO UNICO
Aplicación
Artículo 1°.Ambito de aplicación. El presente decreto regula la aplicación de derechos “antidumping” a las importaciones de productos objeto de “dumping”.
Las disposiciones aquí previstas se aplicarán de conformidad con las obligaciones de Colombia derivadas de los acuerdos internacionales en los que es parte, en particular el acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio hecho en Marrakech el 15 de abril de 1994, con inclusión del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT de 1994) y el Acuerdo Relativo a la Aplicación del artículo VI del GATT de 1994 anexos al mismo.
Artículo 2°.Interés general. Las investigaciones a que se refiere este decreto se adelantarán por el Instituto Colombiano de Comercio Exterior -Incomex- y se harán en interés general. La imposición de derechos “antidumping”, se hará en interés público, con propósito correctivo o preventivo, siempre que exista la práctica de “dumping”, y de modo general para cualquier importador de los bienes sobre los que esos derechos recaen. Los derechos se imponen respecto de un país y si es el caso, de manera particular sobre los productores y exportadores de ese país.
TITULO II
APLICACION DE DERECHOS “ANTIDUMPING” A PAISES MIEMBROS DE LA ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO –OMC–
CAPITULO I
Ambito de aplicación
Artículo 3°.Alcance. El presente título establece las disposiciones aplicables a las importaciones de productos originarios de países miembros de la Organización Mundial de Comercio -OMC- que sean objeto de “dumping”, cuando causen o amenacen causar daño importante a la rama de producción nacional, o retrasen de manera importante su establecimiento en Colombia.
CAPITULO II
Definiciones
Artículo 4°. Para los efectos previstos en este decreto se establecen las siguientes definiciones:
Derechos “antidumping”. Correctivo aplicado a las importaciones, que restablece las condiciones de competencia distorsionadas por el “dumping”, según el procedimiento que más adelante se señala.
Daño. Salvo indicación en contrario, este concepto se refiere a un daño importante causado a una rama de producción nacional, una amenaza de daño importante a una rama de producción nacional o un retraso importante en el establecimiento de una rama de producción.
Fecha de la venta. La señalada en el documento más reciente en que se establezcan las condiciones esenciales de la venta, bien sea la de la firma del contrato, la del pedido de compra, la confirmación del pedido, o la factura, entre otros.
Importaciones masivas. Son las importaciones del producto objeto de investigación, realizadas entre la fecha de la apertura de la investigación y la de imposición de medidas provisionales, cuyo volumen y otras circunstancias tales como la rápida acumulación de inventarios, deterioren o puedan deteriorar gravemente el efecto reparador del derecho “antidumping” definitivo.
La calificación de las importaciones masivas se hará teniendo en cuenta su comportamiento en el período antes señalado, en relación con el comportamiento de las importaciones en un período de tres años anteriores a la fecha de apertura de investigación. Se considerá también en cada caso particular, el tamaño del mercado del producto investigado.
Mejor información disponible. Hechos de que se tenga conocimiento y sobre los cuales se podrán formular determinaciones preliminares o definitivas, positivas o negativas en los casos en que una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria, no la facilite dentro de un plazo prudencial o entorpezca significativamente la investigación.
Operaciones comerciales normales. Aquellas operaciones que reflejen condiciones de mercado en el país de origen o de exportación y que se hayan realizado habitualmente o dentro de un período representantivo entre compradores y vendedores independientes.
Entre otros factores, se considerará que no corresponden a operaciones comerciales normales, las ventas realizadas a pérdida en los términos establecidos en el artículo 9° del presente decreto, así como las realizadas entre partes vinculadas o asociadas que no reflejen los precios y costos comparables con operaciones celebradas entre partes independientes.
Partes asociadas o vinculadas. Se considerará que hay vinculación de dos o más empresas en los casos siguientes:
- a) Si una de ellas controla directa o indirectamente al otro;
- b) Si ambas están directa o indirectamente controladas por una tercera persona, o
- c) Si ambas controlan directa o indirectamente a una tercera persona, siempre que existan razones para creer que el efecto de la vinculación es de tal naturaleza que motiva de parte del productor considerado un comportamiento diferente del de los productores no vinculados.
Se considerará que una persona controla a otra cuando la primera esté jurídica u operativamente en situación de imponer limitaciones o de dirigir a la segunda.
Partes interesadas: Se consideran “partes interesadas”:
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- El peticionario.
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- Los exportadores, los productores extranjeros o los importadores de un producto objeto de investigación, o las asociaciones mercantiles, gremiales o empresariales en las que la mayoría de los miembros sean productores, exportadores o importadores de ese producto.
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- El gobierno del país miembro exportador, y
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- Los productores nacionales del producto similar al producto objeto de investigación o las asociaciones mercantiles, gremiales o empresariales en las que la mayoría de los miembros sean productores de dicho producto en el territorio nacional.
La anterior enumeración no es taxativa y no impedirá que la autoridad competente permita la inclusión como partes interesadas de personas nacionales o extranjeras distintas de las anteriormente indicadas.
Precio de exportación. Se entiende por precio de exportación el realmente pagado o por pagar por el producto vendido para su exportación hacia Colombia.
Producto similar. Se entiende por producto similar un producto idéntico, es decir, igual en todos los aspectos al producto de que se trate o, cuando no exista ese producto, otro producto que, aunque no sea igual en todos los aspectos, tenga características muy parecidas a las del producto considerado.
Prueba de daño. Comprobación que las importaciones objeto de “dumping”, causen o amenacen causar daño importante, o retrasen en forma importante el establecimiento de una rama de producción de Colombia.
Rama de producción nacional. Para los efectos del presente decreto, la expresión “rama de producción nacional” se entenderá en el sentido de abarcar el conjunto de los productores nacionales de los productos similares, o aquellos de entre ellos cuya producción conjunta constituya una proporción importante de la producción nacional total de dichos productos. No obstante:
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- Cuando unos productores estén vinculados a los exportadores o a los importadores o sean ellos mismos importadores del producto objeto del supuesto “dumping”, la expresión “rama de producción nacional” podrá interpretarse en el sentido de referirse al resto de los productores.
-
- En circunstancias excepcionales, el territorio nacional podrá estar dividido, a los efectos de la producción de que se trate, en dos o más mercados competidores y los productores de cada mercado podrán ser considerados como una rama de producción distinta si:
- a) Los productores de ese mercado venden la totalidad o la casi totalidad de su producción del producto de que se trate en ese mercado, y
- b) En ese mercado la demanda no está cubierta en grado sustancial por productores del producto de que se trate situados en otro lugar del territorio. En estas circunstancias, se podrá considerar que existe daño incluso cuando no resulte perjudicada una porción importante de la rama de producción nacional total siempre que haya una concentración de importaciones objeto de “dumping” en ese mercado aislado y que, además, las importaciones objeto de “dumping” causen daño a los productores de la totalidad o la casi totalidad de la producción en ese mercado.
Valor normal. Es el precio comparable realmente pagado o por pagar del producto similar al exportado hacia Colombia, cuando es vendido para consumo en el país de origen o de exportación. En su defecto, el valor normal se establecerá teniendo en cuenta el precio de exportación a un tercer país o el valor construido. Si se tratare de un país con economía centralmente planificada el valor normal corresponderá al precio doméstico o de exportación en un tercer país con economía de mercado.
CAPITULO III
“Dumping”
Artículo 5°.Concepto. Se considera que un producto es objeto de “dumping”, es decir, que se introduce en el mercado colombiano a un precio inferior a su valor normal, cuando su precio de exportación al exportarse hacia Colombia es menor que el precio comparable, en el curso de operaciones normales, de un producto similar destinado al consumo en el país exportador.
Artículo 6°.Precio de exportación. Cuando no exista precio de exportación, o cuando a juicio de Incomex, el precio de exportación no sea fiable por existir una asociación, vínculo o un arreglo compensatorio entre el exportador y el importador o un tercero, el precio de exportación podrá calcularse sobre la base del precio al cual los productos importados se venden por primera vez a un comprador independiente. Si los productos no se vendiesen a un comprador independiente o la venta no se hiciere en el mismo estado en que se importaron, el precio podrá calcularse sobre una base razonable que dicho instituto determine.
Al calcular el precio de exportación se realizarán los ajustes necesarios para tener en cuanta todos los gastos en que se incurra hasta la venta, incluyendo, entre otros: los costos de transporte, seguros, mantenimiento, carga y descarga; los derechos de importación y otros tributos causados después de la exportación desde el país de origen, un margen razonable de gastos generales, administrativos y de ventas, un margen razonable de beneficios y cualquier comisión habitualmente pagada o convenida.
Artículo 7°.Valor normal en operaciones comerciales normales. Se entiende por valor normal el realmente pagado o por pagar, por un producto similar al importado a Colombia, cuando este es vendido para consumo en el mercado interno del país de origen o de exportación, en operaciones comerciales normales.
Artículo 8°.Valor normal en otras operaciones. Cuando el producto similar no sea vendido en el curso de operaciones comerciales normales en el mercado interno del país de origen o de exportación, o cuando a causa del bajo volumen de las ventas en el mercado interno del país de origen o de exportación, o de una situación especial del mercado, éstas no permitan una comparación adecuada, el valor normal se podrá obtener así:
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- Considerando el precio de exportación de un producto similar que se exporte a un tercer país apropiado, desde el mismo país, siempre y cuando sea representantivo, o
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- Considerando el precio calculado de un producto similar. Este se obtendrá del costo de producción en el país de origen, más un margen razonable de gastos administrativos y de ventas, así como también de la utilidad o del beneficio. Para el efecto se tendrán en cuenta los datos del productor del producto objeto de la investigación, o del promedio de los datos de otros productores de bienes similares al que es objeto de investigación u otro método razonable. La utilidad o el beneficio no será superior al habitualmente obtenido en la venta de productos de la misma categoría en el mercado interno del país de origen.
Parágrafo. Normalmente se considerará una cantidad suficiente para determinar el valor normal, las ventas del producto similar destinado al consumo en el mercado interno del país exportador, si dichas ventas representan el 5 por ciento o más de las ventas del producto considerado a Colombia; no obstante, se aceptará una proporción menor cuando existan pruebas que demuestren que las ventas en el mercado interno, aunque representen esa menor proporción, son de magnitud suficiente para permitir una comparación adecuada.
Artículo 9°.Selección de ventas para la determinación del valor normal. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, para el cálculo del valor normal podrán excluirse todas aquellas ventas en el país de exportación o de origen, o de exportación a un tercer país, que no constituyan operaciones comerciales normales y específicamente aquellas que reflejen pérdidas sostenidas. Se entenderá por ventas que reflejan pérdidas sostenidas, aquellas en las que el promedio ponderado de los precios sea inferior al promedio ponderado de los costos unitarios y estas ventas se hayan realizado dentro de un período de tiempo, que será normalmente de 1 año y nunca inferior a 6 meses y cuando las ventas se realizan en estas condiciones que representan un volumen significativo; esto es, no inferior al 20% del total del volumen de ventas consideradas para el cálculo del valor normal.
Cuando las operaciones en el país de exportación o de origen, o de exportación a un tercer país, que generen utilidades sean insuficientes para calificarlas como representativas, el valor normal deberá establecerse conforme con lo establecido en el numeral 2 del artículo anterior.
Artículo 10.Valor normal en países con economía centralmente planificada. Para las importaciones procedentes u originarias de países con economía centralmente planificada, el valor normal se obtendrá con base en el precio comparable en el curso de operaciones comerciales normales al que se vende realmente un producto similar en un tercer país con economía de mercado, para su consumo interno, o en su defecto para su exportación, o con base en cualquier otra medida que estime conveniente la autoridad investigadora.
En estos casos, para la selección y evaluación de la pertinencia de seleccionar un determinado país con economía de mercado del que se obtendrá el valor normal, el Incomex deberá tener en cuenta entre otros los siguientes criterios:
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- Los procesos de producción en el país con economía de mercado y el país con economía centralmente planificada.
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- La escala de producción.
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- La calidad de los productos.
Artículo 11.Comparación entre el valor normal y el precio de exportación. El precio de exportación y el valor normal se deberán examinar sobre una base comparable teniendo en cuenta las condiciones acordadas para la entrega del bien, preferiblemente a nivel ex-fábrica y con base en operaciones efectuadas en fechas lo más próximas posible. Así mismo, el Incomex, según las circunstancias particulares, aplicará ajustes, para contrarrestar las diferencias que influyan en la comparabilidad de precios. Para el efecto, se deberán tener en cuenta los siguientes aspectos, cuando a ello hubiere lugar.
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- Cuando la comparación del valor normal, el precio de exportación, y los ajustes que sea necesario introducir, exija una conversión de monedas, ésta deberá efectuarse utilizando el tipo de cambio de la fecha de venta, con la salvedad de que cuando una venta de divisas en los mercados a término esté directamente relacionada con la venta de exportación de que se trate, se utilizará el tipo de cambio de la venta a término. No se tendrán en cuenta las fluctuaciones de los tipos de cambio y, en una investigación, las autoridades concederán a los exportadores un plazo de 60 días, como mínimo, para que ajusten sus precios de exportación de manera que reflejen movimientos sostenidos de los tipos de cambio durante el período objeto de investigación.
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- Cuando el precio de exportación se haya construido, y por ese motivo, haya resultado afectada la comparabilidad de los precios, el Incomex establecerá el valor normal en un nivel comercial equivalente al correspondiente al precio de exportación reconstruido o tendrá debidamente en cuenta los elementos de ajuste que el presente decreto permite tomar en consideración.
Artículo 12.Ajustes. Con el fin de establecer una comparación válida entre el valor normal y el precio de exportación, se podrán efectuar ajustes para contrarrestar, entre otras, las diferencias en las condiciones de venta, las de tributación, diferencias en los niveles comerciales, en las cantidades y en las características físicas y cualesquiera otras diferencias de las que también se demuestre que influyen en la comparabilidad de los precios.
El monto de los ajustes se calculará sobre la base de la información pertinente correspondiente al período de investigación de la práctica o teniendo en cuenta los datos del último ejercicio económico de que se disponga. Algunos de los factores indicados en los artículos 13 y 14 de este decreto pueden superponerse, y el Incomex deberá asegurarse de que no se dupliquen ajustes ya realizados.
Cuando un interesado dentro de la investigación solicite que se tome en consideración algún ajuste, le corresponderá aportar la prueba de que tal solicitud se justifica.
Artículo 13.Ajustes al precio de exportación. Para efectos de lo establecido en el artículo anterior, el Incomex podrá efectuar, entre otros ajustes, los relacionados con los siguientes factores:
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