por el cual se regula la aplicación de derechos “antidumping”

Rango Decreto
Publicación 1998-06-03
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 108
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales, en especial de las que le confiere el artículo 189, numeral 25 de la Constitución Política, en desarrollo del artículo 10 de la Ley 7ª de 1991 y de conformidad con la recomendación del Consejo Superior de Comercio Exterior,

CONSIDERANDO:

Que el artículo 10 de la Ley 7ª de 1991, ordena al Gobierno Nacional regular la protección a la producción nacional contra las prácticas desleales de comercio internacional y fijar los requisitos, procedimientos y factores para determinar la correspondiente imposición de derechos;

Que es necesario adecuar la legislación nacional a los cambios del comercio internacional, consultando para ello los progresos técnicos y legislativos en la materia, como aquellos previstos en la Ley 170 del 15 de diciembre de 1994, que incorpora a la legislación nacional el acuerdo por el cual se establece la Organización Mundial de Comercio -OMC- y el acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, con el fin de contrarrestar las prácticas de “dumping”, mediante la imposición de derechos “antidumping”,

DECRETA:

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO UNICO

Aplicación

Artículo 1°.Ambito de aplicación. El presente decreto regula la aplicación de derechos “antidumping” a las importaciones de productos objeto de “dumping”.

Las disposiciones aquí previstas se aplicarán de conformidad con las obligaciones de Colombia derivadas de los acuerdos internacionales en los que es parte, en particular el acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio hecho en Marrakech el 15 de abril de 1994, con inclusión del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT de 1994) y el Acuerdo Relativo a la Aplicación del artículo VI del GATT de 1994 anexos al mismo.

Artículo 2°.Interés general. Las investigaciones a que se refiere este decreto se adelantarán por el Instituto Colombiano de Comercio Exterior -Incomex- y se harán en interés general. La imposición de derechos “antidumping”, se hará en interés público, con propósito correctivo o preventivo, siempre que exista la práctica de “dumping”, y de modo general para cualquier importador de los bienes sobre los que esos derechos recaen. Los derechos se imponen respecto de un país y si es el caso, de manera particular sobre los productores y exportadores de ese país.

TITULO II

APLICACION DE DERECHOS “ANTIDUMPING” A PAISES MIEMBROS DE LA ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO –OMC–

CAPITULO I

Ambito de aplicación

Artículo 3°.Alcance. El presente título establece las disposiciones aplicables a las importaciones de productos originarios de países miembros de la Organización Mundial de Comercio -OMC- que sean objeto de “dumping”, cuando causen o amenacen causar daño importante a la rama de producción nacional, o retrasen de manera importante su establecimiento en Colombia.

CAPITULO II

Definiciones

Artículo 4°. Para los efectos previstos en este decreto se establecen las siguientes definiciones:

Derechos “antidumping”. Correctivo aplicado a las importaciones, que restablece las condiciones de competencia distorsionadas por el “dumping”, según el procedimiento que más adelante se señala.

Daño. Salvo indicación en contrario, este concepto se refiere a un daño importante causado a una rama de producción nacional, una amenaza de daño importante a una rama de producción nacional o un retraso importante en el establecimiento de una rama de producción.

Fecha de la venta. La señalada en el documento más reciente en que se establezcan las condiciones esenciales de la venta, bien sea la de la firma del contrato, la del pedido de compra, la confirmación del pedido, o la factura, entre otros.

Importaciones masivas. Son las importaciones del producto objeto de investigación, realizadas entre la fecha de la apertura de la investigación y la de imposición de medidas provisionales, cuyo volumen y otras circunstancias tales como la rápida acumulación de inventarios, deterioren o puedan deteriorar gravemente el efecto reparador del derecho “antidumping” definitivo.

La calificación de las importaciones masivas se hará teniendo en cuenta su comportamiento en el período antes señalado, en relación con el comportamiento de las importaciones en un período de tres años anteriores a la fecha de apertura de investigación. Se considerá también en cada caso particular, el tamaño del mercado del producto investigado.

Mejor información disponible. Hechos de que se tenga conocimiento y sobre los cuales se podrán formular determinaciones preliminares o definitivas, positivas o negativas en los casos en que una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria, no la facilite dentro de un plazo prudencial o entorpezca significativamente la investigación.

Operaciones comerciales normales. Aquellas operaciones que reflejen condiciones de mercado en el país de origen o de exportación y que se hayan realizado habitualmente o dentro de un período representantivo entre compradores y vendedores independientes.

Entre otros factores, se considerará que no corresponden a operaciones comerciales normales, las ventas realizadas a pérdida en los términos establecidos en el artículo 9° del presente decreto, así como las realizadas entre partes vinculadas o asociadas que no reflejen los precios y costos comparables con operaciones celebradas entre partes independientes.

Partes asociadas o vinculadas. Se considerará que hay vinculación de dos o más empresas en los casos siguientes:

  • a) Si una de ellas controla directa o indirectamente al otro;
  • b) Si ambas están directa o indirectamente controladas por una tercera persona, o
  • c) Si ambas controlan directa o indirectamente a una tercera persona, siempre que existan razones para creer que el efecto de la vinculación es de tal naturaleza que motiva de parte del productor considerado un comportamiento diferente del de los productores no vinculados.

Se considerará que una persona controla a otra cuando la primera esté jurídica u operativamente en situación de imponer limitaciones o de dirigir a la segunda.

Partes interesadas: Se consideran “partes interesadas”:

    1. El peticionario.
    1. Los exportadores, los productores extranjeros o los importadores de un producto objeto de investigación, o las asociaciones mercantiles, gremiales o empresariales en las que la mayoría de los miembros sean productores, exportadores o importadores de ese producto.
    1. El gobierno del país miembro exportador, y
    1. Los productores nacionales del producto similar al producto objeto de investigación o las asociaciones mercantiles, gremiales o empresariales en las que la mayoría de los miembros sean productores de dicho producto en el territorio nacional.

La anterior enumeración no es taxativa y no impedirá que la autoridad competente permita la inclusión como partes interesadas de personas nacionales o extranjeras distintas de las anteriormente indicadas.

Precio de exportación. Se entiende por precio de exportación el realmente pagado o por pagar por el producto vendido para su exportación hacia Colombia.

Producto similar. Se entiende por producto similar un producto idéntico, es decir, igual en todos los aspectos al producto de que se trate o, cuando no exista ese producto, otro producto que, aunque no sea igual en todos los aspectos, tenga características muy parecidas a las del producto considerado.

Prueba de daño. Comprobación que las importaciones objeto de “dumping”, causen o amenacen causar daño importante, o retrasen en forma importante el establecimiento de una rama de producción de Colombia.

Rama de producción nacional. Para los efectos del presente decreto, la expresión “rama de producción nacional” se entenderá en el sentido de abarcar el conjunto de los productores nacionales de los productos similares, o aquellos de entre ellos cuya producción conjunta constituya una proporción importante de la producción nacional total de dichos productos. No obstante:

    1. Cuando unos productores estén vinculados a los exportadores o a los importadores o sean ellos mismos importadores del producto objeto del supuesto “dumping”, la expresión “rama de producción nacional” podrá interpretarse en el sentido de referirse al resto de los productores.
    1. En circunstancias excepcionales, el territorio nacional podrá estar dividido, a los efectos de la producción de que se trate, en dos o más mercados competidores y los productores de cada mercado podrán ser considerados como una rama de producción distinta si:
  • a) Los productores de ese mercado venden la totalidad o la casi totalidad de su producción del producto de que se trate en ese mercado, y
  • b) En ese mercado la demanda no está cubierta en grado sustancial por productores del producto de que se trate situados en otro lugar del territorio. En estas circunstancias, se podrá considerar que existe daño incluso cuando no resulte perjudicada una porción importante de la rama de producción nacional total siempre que haya una concentración de importaciones objeto de “dumping” en ese mercado aislado y que, además, las importaciones objeto de “dumping” causen daño a los productores de la totalidad o la casi totalidad de la producción en ese mercado.

Valor normal. Es el precio comparable realmente pagado o por pagar del producto similar al exportado hacia Colombia, cuando es vendido para consumo en el país de origen o de exportación. En su defecto, el valor normal se establecerá teniendo en cuenta el precio de exportación a un tercer país o el valor construido. Si se tratare de un país con economía centralmente planificada el valor normal corresponderá al precio doméstico o de exportación en un tercer país con economía de mercado.

CAPITULO III

“Dumping”

Artículo 5°.Concepto. Se considera que un producto es objeto de “dumping”, es decir, que se introduce en el mercado colombiano a un precio inferior a su valor normal, cuando su precio de exportación al exportarse hacia Colombia es menor que el precio comparable, en el curso de operaciones normales, de un producto similar destinado al consumo en el país exportador.

Artículo 6°.Precio de exportación. Cuando no exista precio de exportación, o cuando a juicio de Incomex, el precio de exportación no sea fiable por existir una asociación, vínculo o un arreglo compensatorio entre el exportador y el importador o un tercero, el precio de exportación podrá calcularse sobre la base del precio al cual los productos importados se venden por primera vez a un comprador independiente. Si los productos no se vendiesen a un comprador independiente o la venta no se hiciere en el mismo estado en que se importaron, el precio podrá calcularse sobre una base razonable que dicho instituto determine.

Al calcular el precio de exportación se realizarán los ajustes necesarios para tener en cuanta todos los gastos en que se incurra hasta la venta, incluyendo, entre otros: los costos de transporte, seguros, mantenimiento, carga y descarga; los derechos de importación y otros tributos causados después de la exportación desde el país de origen, un margen razonable de gastos generales, administrativos y de ventas, un margen razonable de beneficios y cualquier comisión habitualmente pagada o convenida.

Artículo 7°.Valor normal en operaciones comerciales normales. Se entiende por valor normal el realmente pagado o por pagar, por un producto similar al importado a Colombia, cuando este es vendido para consumo en el mercado interno del país de origen o de exportación, en operaciones comerciales normales.

Artículo 8°.Valor normal en otras operaciones. Cuando el producto similar no sea vendido en el curso de operaciones comerciales normales en el mercado interno del país de origen o de exportación, o cuando a causa del bajo volumen de las ventas en el mercado interno del país de origen o de exportación, o de una situación especial del mercado, éstas no permitan una comparación adecuada, el valor normal se podrá obtener así:

    1. Considerando el precio de exportación de un producto similar que se exporte a un tercer país apropiado, desde el mismo país, siempre y cuando sea representantivo, o
    1. Considerando el precio calculado de un producto similar. Este se obtendrá del costo de producción en el país de origen, más un margen razonable de gastos administrativos y de ventas, así como también de la utilidad o del beneficio. Para el efecto se tendrán en cuenta los datos del productor del producto objeto de la investigación, o del promedio de los datos de otros productores de bienes similares al que es objeto de investigación u otro método razonable. La utilidad o el beneficio no será superior al habitualmente obtenido en la venta de productos de la misma categoría en el mercado interno del país de origen.

Parágrafo. Normalmente se considerará una cantidad suficiente para determinar el valor normal, las ventas del producto similar destinado al consumo en el mercado interno del país exportador, si dichas ventas representan el 5 por ciento o más de las ventas del producto considerado a Colombia; no obstante, se aceptará una proporción menor cuando existan pruebas que demuestren que las ventas en el mercado interno, aunque representen esa menor proporción, son de magnitud suficiente para permitir una comparación adecuada.

Artículo 9°.Selección de ventas para la determinación del valor normal. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, para el cálculo del valor normal podrán excluirse todas aquellas ventas en el país de exportación o de origen, o de exportación a un tercer país, que no constituyan operaciones comerciales normales y específicamente aquellas que reflejen pérdidas sostenidas. Se entenderá por ventas que reflejan pérdidas sostenidas, aquellas en las que el promedio ponderado de los precios sea inferior al promedio ponderado de los costos unitarios y estas ventas se hayan realizado dentro de un período de tiempo, que será normalmente de 1 año y nunca inferior a 6 meses y cuando las ventas se realizan en estas condiciones que representan un volumen significativo; esto es, no inferior al 20% del total del volumen de ventas consideradas para el cálculo del valor normal.

Cuando las operaciones en el país de exportación o de origen, o de exportación a un tercer país, que generen utilidades sean insuficientes para calificarlas como representativas, el valor normal deberá establecerse conforme con lo establecido en el numeral 2 del artículo anterior.

Artículo 10.Valor normal en países con economía centralmente planificada. Para las importaciones procedentes u originarias de países con economía centralmente planificada, el valor normal se obtendrá con base en el precio comparable en el curso de operaciones comerciales normales al que se vende realmente un producto similar en un tercer país con economía de mercado, para su consumo interno, o en su defecto para su exportación, o con base en cualquier otra medida que estime conveniente la autoridad investigadora.

En estos casos, para la selección y evaluación de la pertinencia de seleccionar un determinado país con economía de mercado del que se obtendrá el valor normal, el Incomex deberá tener en cuenta entre otros los siguientes criterios:

    1. Los procesos de producción en el país con economía de mercado y el país con economía centralmente planificada.
    1. La escala de producción.
    1. La calidad de los productos.

Artículo 11.Comparación entre el valor normal y el precio de exportación. El precio de exportación y el valor normal se deberán examinar sobre una base comparable teniendo en cuenta las condiciones acordadas para la entrega del bien, preferiblemente a nivel ex-fábrica y con base en operaciones efectuadas en fechas lo más próximas posible. Así mismo, el Incomex, según las circunstancias particulares, aplicará ajustes, para contrarrestar las diferencias que influyan en la comparabilidad de precios. Para el efecto, se deberán tener en cuenta los siguientes aspectos, cuando a ello hubiere lugar.

    1. Cuando la comparación del valor normal, el precio de exportación, y los ajustes que sea necesario introducir, exija una conversión de monedas, ésta deberá efectuarse utilizando el tipo de cambio de la fecha de venta, con la salvedad de que cuando una venta de divisas en los mercados a término esté directamente relacionada con la venta de exportación de que se trate, se utilizará el tipo de cambio de la venta a término. No se tendrán en cuenta las fluctuaciones de los tipos de cambio y, en una investigación, las autoridades concederán a los exportadores un plazo de 60 días, como mínimo, para que ajusten sus precios de exportación de manera que reflejen movimientos sostenidos de los tipos de cambio durante el período objeto de investigación.
    1. Cuando el precio de exportación se haya construido, y por ese motivo, haya resultado afectada la comparabilidad de los precios, el Incomex establecerá el valor normal en un nivel comercial equivalente al correspondiente al precio de exportación reconstruido o tendrá debidamente en cuenta los elementos de ajuste que el presente decreto permite tomar en consideración.

Artículo 12.Ajustes. Con el fin de establecer una comparación válida entre el valor normal y el precio de exportación, se podrán efectuar ajustes para contrarrestar, entre otras, las diferencias en las condiciones de venta, las de tributación, diferencias en los niveles comerciales, en las cantidades y en las características físicas y cualesquiera otras diferencias de las que también se demuestre que influyen en la comparabilidad de los precios.

El monto de los ajustes se calculará sobre la base de la información pertinente correspondiente al período de investigación de la práctica o teniendo en cuenta los datos del último ejercicio económico de que se disponga. Algunos de los factores indicados en los artículos 13 y 14 de este decreto pueden superponerse, y el Incomex deberá asegurarse de que no se dupliquen ajustes ya realizados.

Cuando un interesado dentro de la investigación solicite que se tome en consideración algún ajuste, le corresponderá aportar la prueba de que tal solicitud se justifica.

Artículo 13.Ajustes al precio de exportación. Para efectos de lo establecido en el artículo anterior, el Incomex podrá efectuar, entre otros ajustes, los relacionados con los siguientes factores:

  • a) Los montos directamente relacionados con los gastos en que haya incurrido el exportador teniendo en cuenta las condiciones acordadas con el comprador para la entrega del bien “FOB, CIF, etc.”;
  • b) Los montos correspondientes a los gastos que se produzcan para proporcionar garantías, asistencia técnica y otros servicios de post-venta;
  • c) Los gastos correspondientes a las comisiones que se hayan pagado en relación con las ventas de que se trate. Los salarios que se paguen al personal ocupado de tiempo completo en actividades de venta;
  • d) En los casos en que se construya el precio de exportación, se deberán tener en cuenta, además, los gastos, con inclusión de los derechos e impuestos, en que se incurra entre la importación y la reventa, así como los beneficios correspondientes.

Artículo 14.Ajustes al valor normal. Para efectos de lo establecido en el artículo 12 del presente decreto, el Incomex podrá efectuar entre otros ajustes, los relacionados con los siguientes factores:

    1. El monto correspondiente a una estimación razonable del valor de la diferencia en las características del producto de que se trate.
    1. El monto correspondiente a los gravámenes de importación o a los impuestos indirectos que deba pagar un producto similar y los materiales que se hayan incorporado a él físicamente, cuando se destina al consumo en el país de origen o de exportación y que no se paguen o devuelvan, cuando el producto se exporta a Colombia.
    1. Los siguientes gastos de venta:
  • a) Gastos por concepto de transporte, seguros, mantenimiento, descarga y costos accesorios en que se haya incurrido al trasladar el producto de que se trate, desde las bodegas del exportador al primer comprador independiente;
  • b) Gastos de embalaje y empaque del producto de que se trate;
  • c) Gastos de los créditos otorgados para las ventas de que se trate. El volumen de la devolución se calculará en relación con la moneda que se exprese en la factura;
  • d) Gastos correspondientes a las comisiones que se hayan pagado en relación con las ventas de que se trate. También se deducirán los salarios que se paguen al personal ocupado de tiempo completo en actividades directas de ventas;
  • e) Gastos directos que se produzcan por proporcionar garantías, asistencia técnica y otros servicios de post-venta.

Artículo 15.Margen de “dumping”. Corresponderá al monto en el cual el precio de exportación es inferior al valor normal. Dicho margen se calculará por unidad del producto que se importe al territorio nacional a precio de “dumping”.

Sin perjuicio de lo previsto en los artículos 11 a 14 de este decreto, la existencia del margen de “dumping” se establecerá normalmente sobre la base de una comparación entre un promedio ponderado del valor normal y un promedio ponderado de los precios de todas las transacciones de exportación comparables, o mediante una comparación entre el valor normal y los precios de exportación transacción por transacción.

El margen de “dumping” podrá calcularse a partir de la comparación del valor normal establecido sobre la base del promedio ponderado y los precios de exportación individuales si el Incomex constata una pauta de precios de exportación significativamente diferentes según los distintos compradores, regionales o períodos, y si se presenta una explicación de por qué esas diferencias no pueden ser tomadas debidamente en cuenta mediante una comparación entre promedios ponderados o transacción por transacción.

Parágrafo. Se considerará de “mínimis” el margen de “dumping” cuando sea inferior al 2 por ciento, expresado como porcentaje del precio de exportación.

CAPITULO IV

Daño importante, amenaza de daño importante, retraso del establecimiento de una producción en Colombia

Artículo 16.Examen del daño importante y la relación causal entre las importaciones objeto de “dumping” y ese daño. La determinación de la existencia del daño deberá basarse en pruebas suficientes y comprenderá el examen objetivo de los siguientes factores:

    1. Comportamiento de todos los factores e índices económicos que influyan en el estado de esa rama de producción, incluidos la disminución real y potencial de las ventas, los beneficios, el volumen de producción, la participación en el mercado, la productividad, el rendimiento de las inversiones o la utilización de la capacidad; los factores que afecten a los precios internos, la magnitud del margen de “dumping”, los efectos negativos reales o potenciales en el flujo de caja, las existencias, el empleo, los salarios, el crecimiento, la capacidad de reunir capital o inversión. Esta enumeración no es exhaustiva y ninguno de estos factores aisladamente ni varios de ellos juntos bastarán necesariamente para obtener una orientación decisiva.
    1. Volumen de las importaciones a precios de “dumping”, particularmente para determinar si se han incrementado de manera significativa, tanto en términos absolutos como en relación con la producción total o el consumo en el país, entre otros.

Normalmente se considerará insignificante el volumen de las importaciones objeto de “dumping” cuando se establezca que las procedentes de un determinado país representan menos del 3 por ciento de las importaciones del producto similar en Colombia, salvo que, los países que individualmente representan menos del 3 por ciento de las importaciones del producto similar en Colombia representen en conjunto más del 7 por ciento de esas importaciones.

    1. Para determinar el efecto de las importaciones objeto de “dumping”, sobre los precios, el Incomex tendrá en cuenta, entre otros factores, si ha habido una significativa subvaloración de precios de las importaciones objeto de “dumping” en comparación con el precio de un producto similar fabricado en Colombia, o si el efecto de tales importaciones es hacer bajar de otro modo los precios en medida significativa o impedir en la misma medida la subida que en otro caso se hubiera producido.
    1. La demostración de una relación causal entre las importaciones objeto del “dumping” y el daño a la rama de producción nacional se basará en un examen de todas las pruebas pertinentes de que disponga el Incomex e incluirá entre otros elementos, una evaluación de todos los factores e índices económicos pertinentes de que tratan los numerales 1, 2 y 3 del presente artículo. El Incomex también examinará cualesquiera otros factores de que tenga conocimiento, distintos de las importaciones objeto del “dumping”, que al mismo tiempo perjudiquen a la rama de producción nacional, y los daños causados por esos otros factores no se habrán de atribuir a las importaciones objeto de “dumping”. Entre los factores que pueden ser pertinentes a este respecto figuran el volumen y los precios de las importaciones no vendidas a precios de “dumping”, la contratación de la demanda o variaciones de la estructura del consumo, las prácticas comerciales restrictivas de los productores extranjeros y nacionales y la competencia entre unos y otros, la evolución de la tecnología y los resultados de la actividad exportadora y la productividad de la rama de producción nacional.

El efecto de las importaciones objeto de “dumping” se evaluará en relación con la producción nacional del producto similar cuando los datos disponibles permitan identificarla separadamente con arreglo a criterios tales como el proceso de producción, las ventas de los productores y sus beneficios. Si no es posibles efectuar tal identificación separada de esa producción, los efectos de las importaciones objeto de “dumping” se evaluarán examinando la producción del grupo o gama más restringido de productos que incluya el producto similar y a cuyo respecto pueda proporcionarse la información necesaria.

Parágrafo. La ausencia de tendencias negativas o la presencia de tendencias positivas, en algunos o varios de los factores considerados en el presente artículo, no constituye un criterio decisivo de la existencia de daño importante y la relación causal entre las importaciones con “dumping” y ese daño importante.

Artículo 17,Examen de la amenaza de daño importante y la relación causal entre las importaciones objeto de “dumping” y esa amenaza. Para determinar la amenaza de daño importante de las importaciones objeto de “dumping” se considerarán además de los efectos inminentes en los factores contemplados en el artículo 16 del presente decreto, entre otros, los siguientes:

    1. Una tasa significativa de incremento de las importaciones objeto de “dumping” en el mercado interno que indique la probabilidad de que aumenten sustancialmente las importaciones.

La probabilidad de aumento sustancial de importaciones podrá determinarse, además, con base, entre otros, en los siguientes hechos:

  • a) La existencia de un contrato de suministro o de venta, la adjudicación de una licitación, una oferta negociable u otro contrato equiparable, o
  • b) La existencia de cartas de crédito para pagos al exterior por importaciones del producto investigado, o
  • c) Una suficiente capacidad libremente disponible del exportador o un aumento inminente y sustancial de la misma considerando además la existencia de otros mercados de exportación que puedan absorber el posible aumento de las exportaciones.
    1. El hecho de que las importaciones se realicen a precios que tendrán en los precios internos o en los volúmenes de ventas de los productores nacionales, el efecto de hacerlos bajar o contener su subida de manera significativa, y que probablemente hagan aumentar la demanda de nuevas importaciones; y
    1. Los inventarios en el país de exportación del producto objeto de la investigación.

Ninguno de estos factores por sí solo bastará necesariamente para obtener una orientación decisiva, pero todos ellos juntos han de llevar a la conclusión de la inminencia de nuevas exportaciones a precios de “dumping” y de que, a menos que se adopten medidas de corrección, se producirá un daño importante.

La relación causal entre las importaciones a precios de “dumping” y la amenaza de daño importante se evaluará teniendo en cuenta los efectos probables en los factores e índices económicos y conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo anterior.

Artículo 18.Examen del retraso importante del establecimiento de una rama de producción nacional y de la relación causal entre las importaciones objeto de dumping y ese retraso. Para determinar el retraso importante del establecimiento de una rama de producción en Colombia, el Incomex examinará entre otros, los siguientes factores:

    1. Los estudios de factibilidad, empréstitos negociados y/o contratos de adquisición de maquinaria, conducentes a nuevos proyectos de inversión o a ensanches de plantas ya existentes.
    1. La existencia de importaciones objeto de “dumping”.
    1. El adecuado y suficiente abastecimiento del mercado, considerando el volumen de las importaciones con “dumping”, el volumen de las demás importaciones y el volumen de producción existente y potencial del proyecto.

La relación causal entre las importaciones a precios de “dumping” y el retraso importante al establecimiento de una rama de producción nacional se evaluará de acuerdo a lo establecido en el numeral 4 del artículo 16 del presente decreto.

Ninguno de estos factores por sí solo bastará necesariamente para obtener una orientación decisiva.

Artículo 19.Análisis acumulado del daño, la amenaza de éste o el retraso importante en el establecimiento de una rama de producción nacional. Cuando las importaciones de un producto procedentes de más de un país sean objeto simultáneamente de investigaciones “antidumping”, el Incomex podrá evaluar acumulativamente los efectos de esas importaciones si determina que:

  • a) El margen de “dumping” establecido en relación con las importaciones de cada país proveedor es más que de “mínimis”, según la definición que de ese término figura en el parágrafo del artículo 15 del presente decreto, y el volumen de las importaciones procedentes de cada país no es insignificante según lo establecido en el numeral 2 del artículo 16 del presente decreto, y
  • b) Procede la evaluación acumulativa de los efectos de las importaciones a la luz de las condiciones de competencia entre los productos importados y el producto nacional similar.

Artículo 20.Período de análisis del daño. El análisis de los factores señalados en el artículo 16 del presente decreto, se realizará teniendo en cuenta un período que comprenda los 2 años anteriores a la presentación de la solicitud y el año que esté en curso. Cuando no haya transcurrido el primer semestre del último año, la información deberá referirse a los 3 últimos años y al período transcurrido del año en curso.

En lo referente al retraso importante en el establecimiento de una rama de producción nacional, el período de análisis será el señalado en el inciso anterior, salvo que los productores nacionales demuestren que dicho período no es pertinente.

CAPITULO V

Establecimiento y percepción de derechos “antidumping”

Artículo 21.Derechos antidumping. El Miniserio de Comercio Exterior o el Incomex, según el caso, podrán determinar y ordenar el cobro de derechos antidumping, definitivos o provisionales, a la importación de todo producto objeto de dumping, respecto del cual se haya determinado qué causa, o amenaza causa un daño importante a la producción nacional, o retrasa en forma importante el establecimiento de una rama de producción en Colombia.

El monto de los derechos, generalmente podrá expresarse en una de las siguientes formas o como combinación de ellas, si fuere necesario: en porcentaje ad valorem, o de acuerdo con un precio base.

Artículo 22.Cálculo de los derechos. Siempre que la información lo permita y que las características de la investigación, lo posibiliten, los derechos podrán calcularse teniendo en cuenta el monto suficiente para eliminar el daño importante, la amenaza de daño importante, o el retraso importante al establecimiento de una rama de producción.

Para el efecto podrá tenerse en cuenta:

El precio del producto importado en el mercado nacional frente al precio del producto nacional.

Los precios a los cuales se vende el producto en el mercado nacional.

El efecto de las medidas en el mercado nacional.

La aplicación de un derecho antidumping, no será superior al margen de dumping.

Artículo 23.Derechos provisionales. Unicamente para impedir que se cause daño durante el plazo de la investigación, el Incomex podrá aplicar, mediante resolución motivada sólo susceptible de revocación directa, derechos provisionales, si después de dar a la parte investigada oportunidad razonable de participar en la investigación, mediante el diligenciamiento de los cuestionarios que para el efecto envíe, se llega a la conclusión preliminar de que existe dumping en las importaciones objeto de investigación y se ha determinado que causan daño a la rama de producción nacional.

La cuantía de los derechos antidumping provisionales se señalará en la resolución que los fije y se aplicará, cualquiera que sea el importador, sobre las importaciones del producto respecto del cual se concluyó que se efectuaron importaciones a precio de dumping, que causen daño a una rama de producción en Colombia.

La resolución se publicará en la Gaceta del Ministerio de Comercio Exterior, Capítulo Incomex, debiéndose comunicar en la forma y oportunidad establecidas en el inciso primero del artículo 47 del presente decreto. Copia de esta resolución se enviará a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, para lo de su competencia.

Artículo 24.Constitución de garantía. En los casos en que se adopten derechos antidumping provisionales, los importadores al presentar su declaración de importación, podrán optar por cancelar los respectivos derechos o por constituir una garantía ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, para afianzar su pago. La garantía se constituirá por el término señalado en la resolución por la cual se adoptó el derecho y de acuerdo con lo dispuesto en las normas aduaneras que regulen la materia.

Artículo 25.Excedentes y devoluciones de derechos provisionales. Habrá lugar a devoluciones de derechos provisionales pagados, o a la cancelación o al cobro reducido de la garantía establecida para tales efectos, según el caso, cuando:

Los derechos definitivos sean inferiores a los derechos provisionales que se hayan pagado, o garantizado en un monto equivalente a la diferencia entre ellos.

En caso de no establecerse derechos definitivos, se ordenará la cancelación y devolución de la garantía o de la totalidad de lo pagado a título de derechos provisionales.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, devolverá los excedentes de conformidad con lo previsto en el Título III del Decreto 1909 de 1992 y las normas que lo sustituyan, modifiquen o reformen.

Artículo 26.Derechos definitivos. Cuando se hubiere establecido un derecho antidumping definitivo, ese derecho se percibirá en las cuantías señaladas en la resolución que lo fije, cualquiera que sea el importador, sobre las importaciones de ese producto respecto de las cuales se haya concluido que se efectúan a precio de dumping y que causan daño a una rama de producción en Colombia.

El Ministerio de Comercio Exterior, previo concepto del Comité de Prácticas Comerciales, adoptará la decisión más conveniente a los intereses del país y podrá determinar que el derecho antidumping sea inferior al margen de dumping, si un monto inferior es suficiente para eliminar el daño.

Artículo 27.Imposición de derechos por importaciones masivas o incumplimiento. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, el Ministerio de Comercio Exterior podrá ordenar la imposición de derechos definitivos a importaciones ya efectuadas, en las siguientes circunstancias:

    1. Cuando se produzca un daño por importaciones masivas objeto de dumping, sobre las importaciones efectuadas dentro de los 90 días anteriores a la fecha de imposición de los derechos provisionales, pero en ningún caso antes de la fecha de la publicación de la resolución de apertura de la investigación.
    1. Cuando se presenten incumplimientos en las manifestaciones de intención que se hubieran aceptado conforme a lo previsto en el artículo 31 del presente decreto, sobre las importaciones declaradas en los 90 días anteriores a la fecha del establecimiento de los derechos provisionales, pero en ningún caso a las importaciones declaradas antes del incumplimiento.

Parágrafo. La calificación de las importaciones masivas, de que trata este artículo, se hará teniendo en cuenta su comportamiento entre la fecha de apertura de investigación y la de imposición de las medidas provisionales, en relación con el comportamiento de las importaciones en un período de tres años anteriores a la fecha de apertura de investigación. Se considerará también en cada caso particular el tamaño del mercado del producto objeto de investigación.

Artículo 28.Medidas antielusión. Se entenderá que existe elusión cuando se produzca un cambio de características del comercio entre terceros países y Colombia, derivado de una práctica, proceso o trabajo para el que no exista una causa o una justificación económica adecuada distinta del establecimiento del derecho, y haya pruebas de que se están anulando los efectos correctores del derecho por lo que respecta a los precios y/o las cantidades del producto similar.

Si se eluden las medidas en vigor, los derechos antidumping establecidos con arreglo al presente decreto podrán ser ampliados para aplicarse a las importaciones de productos similares o a partes de los mismos procedentes de países terceros.

Se considera que una operación de montaje en Colombia o en un país tercero elude las medidas vigentes cuando se den las siguientes condiciones:

    1. Las piezas o componentes se han obtenido en el país sometido al derecho vigente, del exportador o del productor al que se le aplica el derecho definitivo, de proveedores del exportador, o del productor o de una parte del país exportador que suministra en nombre del exportador o productor.
    1. El producto montado o terminado con esas piezas o componentes en Colombia, es similar al producto objeto de derechos definitivos.
    1. Existen pruebas de dumping en el producto producido con estas piezas, resultante de comparar el precio del producto una vez montado o terminado en Colombia y el valor normal previamente establecido del producto similar cuando fue sometido al derecho antidumping definitivo.
    1. La operación comenzó o se incrementó sustancialmente desde el momento de apertura de la investigación antidumping o justo antes de su apertura.
    1. Las partes constituyan el 60% o más del valor total de las partes del producto montado; no obtante, no se considerará que existe elusión cuando el valor añadido conjunto de las partes utilizadas durante la operación de montaje sea superior al 25% del costo de producción.

Los hechos enumerados en el presente artículo podrán ser evaluados en una investigación que será abierta cuando la solicitud contenga elementos de prueba suficiente sobre los factores allí mencionados. La apertura se hará mediante resolución motivada. Las investigaciones serán efectuadas por el Incomex, que podrá hacerse asistir por las autoridades aduaneras, y se finalizará en un plazo de ocho meses. Cuando los hechos finalmente comprobados justifiquen la ampliación de las medidas, ello será decidido por el Ministerio de Comercio Exterior el que en su pronunciamiento podrá establecer derechos antidumping definitivos. Para tal efecto se aplicarán las disposiciones de procedimiento del presente decreto relativas a la apertura y desarrollo de las investigaciones.

Artículo 29.Aplicación y vigencia de los derechos antidumping. Un derecho antidumping permanecerá vigente máximo durante cinco (5) años, a menos que persistan las causas que lo originaron.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, aplicará los derechos antidumping conforme a las disposiciones legales y a la resolución que imponga los derechos, así como a las normas de recaudo, constitución de garantías, procedimientos y demás materiales relacionados con los gravámenes arancelarios.

En ningún caso las investigaciones que se adelanten obstaculizarán la introducción de la mercancía en el territorio nacional.

Ningún producto importado podrá ser objeto simultáneamente de derchos antidumping y de derechos compensatorios, destinados a remediar una misma situación resultante del dumping o de las subvenciones.

CAPITULO VI

Manifestaciones de intención

Artículo 30. Manifestaciones de intención. El Comité de Prácticas Comerciales evaluará los casos en que los productores o los exportadores del producto objeto de investigación, ofrezcan a través del Incomex, porque éste lo proponga o por iniciativa de las partes, revisar los precios de exportación o poner fin a las exportaciones a precios de dumping a Colombia, según el caso, en medida tal que se supriman los efectos perjudiciales resultantes.

El Incomex sólo recibirá manifestaciones de intención durante los 2 meses siguientes a la fecha de la publicación de la resolución que contiene la determinación preliminar.

Los aumentos de precios estipulados en dichos compromisos no serán superiores a lo necesario para compensar el margen de dumping.

No se considerarán los ofrecimientos que no incluyan el suministro de la información y la autorización de realizar las verificaciones que la autoridad investigadora considere necesarias para constatar que se cumplan, o aquellos que ofrezcan limitaciones cuantitativas.

El Ministerio de Comercio Exterior, por recomendación del Comité de Prácticas Comerciales previa evaluación del Incomex, podrá sugerir manifestaciones de intención, pero no se obligará a ningún exportador a aceptarlas. El hecho de que un exportador no ofrezca tales manifestaciones o no acepte la invitación a hacerlas no prejuzgará en modo alguno el examen del asunto, sin embargo, las autoridades tendrán la libertad de determinar que es más probable que una amenaza de daño llegue a materializarse, si continúan las importaciones objeto de dumping.

Artículo 31.Trámite de las manifestaciones de intención. En caso de presentarse manifestaciones de intención, el Incomex mediante resolución motivada, dentro de los 10 días hábiles contados a partir del día siguiente de la fecha de su presentación, las comunicará a las partes interesadas en la investigación, concediéndoles un plazo de 5 días hábiles para presentar por escrito al Incomex, sus comentarios sobre el contenido de las mismas.

En un plazo de 15 días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación de la resolución mencionada en el inciso anterior, el Incomex convocará al Comité de Prácticas Comerciales para exponer ante éste los términos de las mismas y los comentarios recibidos al respecto y formular sus recomendaciones sobre el particular.

El Comité de Prácticas Comerciales formulará al Ministerio de Comercio Exterior una recomendación sobre las manifestaciones de intención, para que éste, mediante resolución motivada, adopte la decisión más conveniente a los intereses del país. La resolución se publicará al día siguiente de su expedición en la Gaceta del Ministerio de Comercio Exterior, Capítulo Incomex. Dentro de los 7 días siguientes a su publicación se enviará copia de la misma al Miembro o Miembros cuyos productos sean objeto de la determinación o compromiso de que se trate, así como a las demás partes interesadas que hayan manifestado su interés en la investigación y hayan aportado su dirección.

La resolución de aceptación del ofrecimiento emitida por el Ministerio de Comercio Exterior, podrá disponer entre otros aspectos, que no se cobren derechos antidumping, o que se cobren en un monto inferior al margen de dumping, o que sólo se cobren a partir de cierta fecha, o hasta cierta fecha. La aplicación de estas medidas, quedará condicionada al cumplimiento de los ofrecimientos hechos con las manifestaciones de intención que aceptó el Ministerio de Comercio Exterior.

En la resolución correspondiente, el Ministerio de Comercio Exterior dispondrá además que en caso de incumplimiento o de renuncia del productor o del exportador oferentes a facilitar información periódica relativa al cumplimiento, el Incomex podrá establecer la aplicación inmediata de derechos provisionales, sobre la base de la mejor información disponible, sin perjuicio de declarar el incumplimiento mediante resolución motivada en la cual dispondrá continuar la investigación o reiniciarla en etapa de determinación preliminar en caso de haberla llevado a su fin.

Artículo 32.Suspensión de la investigación. En caso de aceptación de las manifestaciones de intención por parte del Ministerio del Comercio Exterior, en la resolución que las acepte podrá ordenar la suspensión de la investigación sobre la existencia del dumping, daño y relación causal, salvo cuando el oferente solicite dento del mes siguiente a su publicación, o la autoridad competente decida llevar a término dicha investigación. En este evento, el Ministerio de Comercio Exterior podrá ordenar que el Incomex continúe con la investigación para su terminación.

Si se continúa con la investigación y se llega a una determinación negativa sobre la existencia de dumping o de daño, el compromiso se suprimirá de inmediato, salvo en los casos en que dicha determinación se base en gran medida en la existencia de las manifestaciones de intención. En estos casos, el Ministerio podrá exigir que se mantenga el compromiso durante un período prudencial. En caso de que se formule una determinación positiva, la resolución dispondrá el mantenimiento de las manifestaciones de intención conforme a sus términos y a las disposiciones del presente decreto.

CAPITULO VII

Devolución de los derechos pagados en exceso del margen de dumping

Artículo 33.Devolución de derechos. Cuando el Incomex, previa investigación, determine que los derechos antidumping pagados por el importador son superiores al margen real de dumping, dispondrá la devolución del exceso correspondiente. Dicha devolución se efectuará por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN.

Artículo 34.Solicitud de investigación. El importador del producto objeto de los derechos antidumping definitivos podrá solicitar al Incomex una investigación para la devolución de los derechos pagados en exceso del margen real de “dumping” en el año inmediatamente anterior. La solicitud deberá ser presentada, dentro de los 60 días siguientes al término de ese período.

La solicitud contendrá información sobre el importe de la devolución de derechos “antidumping” reclamada respecto al período de que se trate y se acompañará de la declaración de importación y demás documentos soporte pertinentes, que acredite su cálculo y pago.

La solicitud de investigación de que trata este artículo deberá incluir pruebas de valor normal y de los precios de exportación a Colombia, respecto al exportador o productor al que se ha aplicado el derecho. En caso de que el importador no esté vinculado al productor o exportador y no disponga inmediatamente de esa información, o cuando el productor o exportador no quiera facilitarla al importador, la solicitud irá acompañada de una declaración del producto o exportador de que el margen de “dumping” ha quedado reducido o eliminado y que se facilitarán directamente al Incomex las pruebas pertinentes. Si éstas no se han recibido en un término de dos meses a partir de la presentación de la solicitud, se considerará que se ha desistido de la petición y se ordenará su archivo.

Artículo 35. Procedimiento de la investigación. En las investigaciones de que trata el presente capítulo, se observarán las disposiciones relativas al procedimiento señalado para las revisiones por cambio de circunstancias y exámenes quinquenales.

Artículo 36. Determinaciones. En las determinaciones que se adopten dentro de la investigación se aplicarán las disposiciones pertinentes del presente decreto, en particular, cuando el precio de exportación se construya sobre la base del precio al que los productos importados se revendan por primera vez a un comprador independiente, por no existir precio de exportación o por no considerarse éste fiable.

En este último caso, el Incomex, al determinar si se debe hacer una devolución y el alcance de ésta, deberá considerar los cambios que se hayan producido en el valor normal o en los gastos habidos entre la importación y la reventa y los movimientos del precio de reventa que se hayan reflejado debidamente en los precios de venta posteriores, y deberán calcular el precio de exportación sin deducir la cuantía de los derechos “antidumping” pagados si se aportan pruebas concluyentes de lo anterior.

Artículo 37.Términos para la devolución. Las devoluciones de derechos se autorizarán por el Incomex y se efectuarán por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, en un plazo de 12 meses, y en ningún caso de más de 18 meses, contados a partir de la fecha de presentación por el importador de la correspondiente solicitud ante el Incomex. El cumplimiento de estos plazos puede desconocerse cuando la determinación de aplicar los derechos “antidumping” definitivos objeto de esta investigación, esté sujeta a un procedimiento de revisión judicial.

CAPITULO VIII

Procedimiento para el establecimiento de derechos “antidumping”

Artículo 38.Inicio del procedimiento. El Incomex podrá iniciar el procedimiento al que se refiere este decreto de oficio o a petición escrita presentada por la rama de producción nacional o en nombre de ella.

Artículo 39.Solicitud presentada por o en nombre de la Rama de Producción Nacional. Se considerará que una solicitud ha sido hecha por o en nombre de la rama de producción nacional basándose en el grado de apoyo de los productores nacionales del producto similar al presuntamente importado a precios de “dumping”.

El Incomex solicitará a los productores nacionales el apoyo por escrito a la solicitud, a fin de sustentar esta representatividad. El silencio de un productor sólo indicará falta de interés de su parte y no se interpretará como manifestación de apoyo u oposición.

Para la apertura de la investigación se considerará que la solicitud está hecha por la rama de producción o en nombre de ella, cuando esté apoyada por productores nacionales cuya producción conjunta represente más del 50 por ciento de la producción total del producto similar producido por la parte de la rama de producción nacional que manifieste su apoyo o su oposición a la solicitud. No obstante, no se iniciará ninguna investigación cuando los productores nacionales que apoyen expresamente la solicitud representen menos del 25 por ciento de la producción total del producto similar producido por la rama de producción nacional.

En el caso de ramas de producción fragmentadas que supongan un número excepcionalmente elevado de productores, el Incomex podrá determinar el grado de apoyo y oposición mediante la utilización de técnicas de muestreo estadísticamente válidas.

Artículo 40.Investigación oficiosa. En circunstancias especiales, el Incomex podrá adelantar de oficio una investigación, cuando existan pruebas suficientes que permitan presumir la existencia del daño ocasionado por las importaciones a precio de “dumping”.

La información sobre el daño, necesaria para que se adelante la investigación, debe ser presentada por los productores nacional afectados o interesados, de conformidad con los requerimientos del Incomex.

Artículo 41.Iniciación del procedimiento. El Incomex podrá iniciar el procedimiento por solicitud, presentada por la rama de producción nacional o en nombre de ella, cuando se considere perjudicada por importaciones de productos similares a precios de “dumping”, efectuadas dentro de los 12 meses anteriores a la solicitud, o que se halle en curso.

Se entiende por importaciones en curso las que pueden realizarse al amparo de registros de importación vigentes y las que se deban realizar en desarrollo de contratos comerciales vigentes, o de licitaciones adjudicadas, cuyos embarques se produzcan dentro del período de investigación determinado.

Artículo 42.Requisitos y presentación de la petición. La solicitud a que se refiere el artículo anterior deberá incluir pruebas del “dumping”, del daño y de la relación causal entre las importaciones objeto de “dumping”, y el supuesto daño. La simple afirmación no fundamentada con las pruebas pertinentes, no se considerará una solicitud para los efectos de este decreto.

La solicitud deberá elaborarse de conformidad con los requisitos establecidos en la guía suministrada por la Subdirección de Prácticas Comerciales del Incomex, diligenciando los formularios y anexando la información y pruebas exigidas en los mismos. Dicha documentación deberá presentarse y radicarse en la Subdirección de Prácticas Comerciales, o en las Direcciones Regionales o Seccionales del Incomex. En este último evento la solicitud de investigación se entenderá presentada dos días después de su radicación, término con el que cuentan las Direcciones Regionales o Seccionales para allegarla a la Subdirección de Prácticas Comerciales del Incomex.

La solicitud contendrá además, como mínimo, la siguiente información:

    1. Identificación del peticionario. Cuando la solicitud se eleve en nombre de la rama de producción nacional, se deberá identificar la rama de producción nacional en cuyo nombre se hace, por medio de una lista de todos los productores nacionales conocidos o de las asociaciones de productores nacionales del producto similar y, en la medida de lo posible, facilitar una descripción del volumen y del valor de la producción nacional del producto similar que representen dichos productores.
    1. Descripción del producto de producción nacional, similar al presuntamente objeto de “dumping”.
    1. Descripción del producto presuntamente objeto de “dumping”.
    1. Países de origen o de exportación.
    1. Nombre y domicilio de los importadores, exportados y productores extranjeros, si se conocen.
    1. Datos sobre los precios a los que se vende el producto de que se trate cuando se destina al consumo en los mercados internos del país o países de origen o de exportación (o, cuando proceda, datos sobre los precios a los que se venda el producto desde el país o países de origen o de exportación a un tercer país o a terceros países, o sobre el valor reconstruido del producto), así como sobre los precios de exportación, o, cuando proceda, sobre los precios a los que el producto se revenda por primera vez a un comprador independiente en Colombia.
    1. Datos sobre la evolución del volumen de la importaciones supuestamente objeto de “dumping”, el efecto de esas importaciones en los precios del producto similar en el mercado interno y la consiguiente repercusión de las importaciones en la rama de producción nacional, según vengan demostrados por los factores e índices pertinentes que influyan en el estado de la rama de producción nacional.
    1. Ofrecimiento de presentar a las autoridades los documentos correspondientes para verificar la información suministrada, así como de autorizar la realización de visitas de verificación.
    1. Elementos para determinar la causalidad entre la práctica de “dumping” y el daño importante.
    1. Entrega de la pruebas que se pretende hacer valer.
    1. Identificación de la documentación confidencial, justificación de la confidencialidad de la misma y resumen o versión no confidencial de tal documentación.
    1. Poder para actuar, cuando se actúa a través de apoderado.
    1. Prueba de la existencia y representación de personas jurídicas que figuren como peticionarios.

Parágrafo. Deberán presentarse dos copias de la solicitud, una para ser archivada en el cuaderno público del expediente y otra en el confidencial.

Artículo 43.Recepción de conformidad. Si el Incomex, al examinar la petición encuentra que ésta cumple con los requisitos del artículo anterior, la recibirá de conformidad, informando de ello al peticionario, dentro de los 5 días hábiles siguientes.

Si el Incomex encuentra que es necesario solicitar información faltante para efectos de la recepción de conformidad, la requerirá al peticionario. Este requerimiento interrumpirá el término establecido en el inciso anterior, que comenzará a correr nuevamente cuando el peticionario aporte la información requerida. Una vez se allegue la información solicitada, el Incomex procederá, dentro del término anteriormente señalado, a recibir de conformidad.

Si transcurridos 2 meses, contados a partir de la solicitud de información faltante, ésta no ha sido allegada en su totalidad, se considerará que el peticionario ha desistido de la petición y se ordenará su archivo.

Artículo 44.Evaluación del mérito de la solicitud, para decidir la apertura de la investigación. El Incomex contará con un plazo de 20 días hábiles, contados a partir del día siguiente de la fecha del envío de la comunicación del recibo de conformidad, para evaluar la exactitud y pertinencia de la información y pruebas aportadas con la petición a que se refieren los artículos anteriores y decidir sobre la existencia de mérito para abrir investigación.

En esta etapa el Incomex podrá pedir y allegar pruebas e informaciones de oficio, o a petición del interesado.

El Incomex determinará la existencia de mérito para abrir una investigación de “dumping” siempre que:

    1. Compruebe mediante la verificación del grado de apoyo o de oposición a la solicitud, que ésta se hace por o en nombre de la rama de producción nacional. Para estos efectos el Incomex enviará comunicaciones a los productores nacionales o agremiaciones conocidos, quienes en un término de 5 días hábiles contados a partir del día siguiente de fecha de envío de la comunicación, deberán manifestar por escrito apoyo u oposición a la solicitud. Este plazo podrá ser prorrogado, previa solicitud de parte, hasta por 5 días calendario.

En caso de que el Incomex no reciba respuesta dentro del término fijado, deberá entender que no hubo manifestación de interés del productor nacional o agremiación que no da respuesta.

    1. Determine la existencia de pruebas, entre ellas indicios, suficientes del “dumping”, del daño y de la relación causal entre estos dos elementos.

Parágrafo. Para efectos de definir la exactitud y pertinencia de las pruebas allegadas por el peticionario para determinar si existen pruebas suficientes que justifiquen la iniciación de una investigación, el Incomex podrá prorrogar por una sola vez, de oficio o a petición de parte, y hasta por 20 días adicionales, el plazo establecido en el primer inciso del presente artículo.

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