Por el cual se reglamenta la fabricación y expendio de vinos nacionales
El Designado, encargado de la Presidencia de la Republica de Colombia,
DECRETA:
Artículo 1°. Entiendese por vino nacional de frutas el líquido resultante de la fermentación alcohólica del zumo de frutas sanas, o de la fermentación de esas misas frutas frescas o en estado paso, sin adición de otras sustancias ni practica de otras manipulaciones técnicas deferentes a las especificaciones den el Decreto 1048 de marzo23 de 1950, y en las que dicte al respecto, en lo futuro, el Ministerio de Higiene.
Artículo 2°. La elaboración de los vinos nacionales de frutas solo podrá efectuarse en las fábricas que reúnan las condiciones higiénicas determinadas por el Ministerio de Higiene, y que están provistas de patente de sanidad. Desde la vigencia del presente Decreto el Ministerio de Higiene expedirá privativamente las patentes de sanidad, para establecer y abrir nuevas fábricas de vinos.
Artículo 3°. Los vinos nacionales de frutas solo podrán fabricarse y expenderse con autorización del Ministerio de Higiene, el cual expedirá la licencia respectiva, previa solicitud del interesado y cuando por este se hayan cumplido todos los requisitos prefijados por aquel sobre documentación que deba acompañarse a la solicitud y breve análisis de los productos que pretenda fabricar y vender al público.
Artículo 4°. Las licencias de elaboración y los respectivos certificados que el Ministerio de Higiene expida sobre la calidad de los productos y sobre la condición de nacionales que estos tengan, son suficientes para que se puedan vender en todo el territorio de la Republica, con las ventajas que sean nacionales, departamentales o municipales, puedan establecer condiciones de ninguna índole, que entraben el libre comercio de estos productos, con excepción de las especificadas en el Artículo 6o. y 7o. de este Decreto.
Artículo 5°. El Ministro de Higiene, con intervención de su personal técnico, practicara visitas periódicas a las fábricas de vinos y obtendrá muestras delos vinos nacionales de frutas para someterlas al análisis del Instituto Nacional de Higiene. Dichas visitas se verificaran por lo menos una vez al año, y los análisis consiguientes serán de cuenta de los interesados.
Artículo 6°. Las Asambleas Departamentales solo tendrán las facultades de gravar con impuesto de consumo, en favor de los Departamentos o Municipios, los vinos nacionales de frutas que se produzcan o se vendan en sus territorios, mas no aquellos que , legalmente fabricados en otros, viajen en tránsito por el Departamento o Municipio. El impuesto de consumo que las Asambleas establezcan para los vinos nacionales de frutas producidos fuera del Departamento y vendidos al público en territorio de este, no puede ser mayor que el que haya fijado para los que se fabriquen en el último: de suerte que si no se gravan estos tampoco podrán gravarse aquellos. Si los departamentos produjeren o vendieren vinos nacionales de frutas iguales, inferiores o superiores en calidad o en precio a los fabricados por empresas particulares, no podrán establecer impuesto alguno sobre los vinos nacionales de frutas, producidos por estas empresas, dentro o fuera de su territorio.
Artículo 7°. La producción, transporte, conservación y expendio de los vinos nacionales de frutas estarán sujetos a la vigencia de los agentes departamentales, conforme a las normas que al efecto dicten las respectivas Asambleas, con el único fin de prevenir y castigar los fraudes que pudieran intentarse o cometerse contra la venta de licores destilados o por razón del impuesto de consumo legalmente establecido en favor del Departamento o de los Municipios. Pero las medidas que con dicha finalidad dicten las Asambleas Departamentales o los Gobernadores al reglamentarlas, o los Consejos Municipales o los Alcaldes, no podrán entrabar ni dificultar directa o indirectamente, ni en modo alguno estorbar la producción de vinos nacionales de frutas, ni consumo, ni el libre ejercicio de esta industria. Por tanto, el control de los agentes departamentales se organizara y ejercerá en forma que no cause daño a los vinos durante el proceso de preparación, y las inspecciones que en tal periodo se practiquen se realizaran de acuerdo con el productor en las fechas oportunas, para evitar la alteración del producto.
Artículo 8°. Los fabricantes de vinos nacionales de frutas que den al consumo estos productos sin cumplir todos los requisitos exigidos por los decretos reglamentarios respectivos, incurrirán en las sanciones establecidas por el Artículo 12 del Decreto 1048 de 1950, las cuales se aplicaran mediante el procedimiento que en el mismo se determina.
Artículo 9°. Quedan derogadas todas la disposiciones contrarias al presente Decreto.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 16 de abril de 1953.
ROBERTO URDANETA ARBELAEZ.
El Ministro de Gobierno, Luis Ignacio Andrade. El Ministro de Relaciones Exteriores, Juan Uribe Holguín. El Ministro de Justicia, José Gabriel de la Vega. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Antonio Álvarez Restrepo. El Ministro de Guerra, José María Bernal. El Ministro de Agricultura y Ganadería, Camilo J. Cabal Cabal. El Ministro de Trabajo, Manuel Mosquera Garcés. El Ministro de Higiene, Alejandro Jiménez Arango. El Ministro de Fomento, Carlos Villaveces. El Ministro de Minas y Petróleos, Rodrigo Noguera Laborde. El Ministro de Educación Nacional, Lucio Pabón Núñez. El Ministro de Correos y Telégrafos, Carlos Albornoz. El Ministro de Obras Públicas, Jorge Leyva.
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