Por el cual se dictan normas referentes a los Sistemas Especiales de Importación-Exportación

Rango Decreto
Publicación 1981-04-27
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICO
Fuente SUIN-Juriscol
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E1 Presidente de la República de Colombia;

en uso de sus facultades que le confiere el ordinal 22 del articulo 120 de la Constitución Nacional y las Leyes 6ª de 1971 y 67 de 1979

DECRETA:

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 1º .Los Contratos que se suscriban en desarrollo de los artículos 172, 173 y 174 del Decreto-ley 444 de 1967, tendrán como finalidad promover e incrementar las exportaciones dentro de un equilibrado desarrollo económico y social.
Artículo 2º Corresponde, en los términos de la ley, al Instituto Colombiano de Comercio Exterior, suscribir y vigilar el desarrollo de dichos contratos.
Artículo 3º El INCOMEX tendrá como criterios de evaluación para aprobar o improbar las solicitudes de contratación y conceder los privilegios aduaneros correspondientes, los siguientes:

CAPITULO II

De las diferentes modalidades de sistemas especiales de importación - exportación.

SECCION I

Contratos Relacionados Con Materias Primas

Artículo 4º Los contratos de que trata el artículo 172 del Decreto-ley 444 de 1967, se podrán celebrar con personas naturales o jurídicas, que tengan el carácter de empresas productoras, exportadoras o comercializadoras, con el objeto de importar temporalmente materias primas o insumos que hayan de ser utilizados exclusivamente y en su totalidad en la producción de bienes destinados a la exportación.
Artículo 5º Los elementos que se importen en desarrollo de los contratos previstos en los artículos 172 y 173, literal a) del Decreto 444 de 1967, estarán exentos de depósito previo, licencia de importación, derechos consulares, de gravámenes arancelarios, de los impuestos previstos en los artículos 20 del Decreto - Ley 688 de 1967 y 6ª del Decreto2366 de 1974 y del impuesto, a las ventas, de conformidad con o establecido en el Decreto 1494 de 1978, y en las normas que adicionen o modifiquen cualquiera de las disposiciones anteriores.
Artículo 6º Para la aplicación de los sistemas especiales de importación - exportación, se entiende por materias primas
Artículo 7º Los contratos provistos en el artículo 172 del Decreto-ley 444, de 1967, se podrán celebrar cuando el empresario productor o exportador, suscriba contratos de manufactura o suministro con empresarios del exterior.
Artículo 8° Según lo dispuesto en el literal a) del artículo 173 del Decreto-ley 444 de 1967, los contratos relacionados con materias primas e insumos, deberán ser suscritos conjuntamente por el empresario productor que realice la im­portación y por los fabricantes o comercializadores de los productos exportables, quienes serán solidariamente responsables del cumplimiento de las obligaciones adquiridas en los contratos respectivos y gozarán de los mismos privilegios previstos en el artículo 5º del presente Decreto
Artículo 9º En desarrollo del literal b) del artículo 173 de Decreto-ley 444 de 1967, los contratos relacionados con materias primas e insumos, también podrán celebrarse cuando el producto final, si llegare a importarse, estuviere exento del pago de gravámenes arancelarios.

Corresponde al INCOMEX fijar los porcentajes mínimos al producto final que deben ser exportados y comprobar la correcta utilización de las materias primas e insumos.

Artículo 10. Las materias primas e insumos que se importen en desarrollo de los contratos previstos en el literal b) del Artículo 173 del Decreto-ley 444 de 1967, estarán exentos de depósito previo, licencia de importación, de gravámenes arancelarios, de les impuestos previstos en el artículo 20 del Decreto-ley 688 -de 1967, y 6° del Decreto 2366 de 1974 y del impuesto a las ventas de conformidad con el Decreto 1494 de 1978, y en las normas que adicionen o modifiquen cualesquiera de las disposiciones anteriores.
Artículo 11. Cuando una materia prima o insumo importado al amparo del articulo 172 o 173, literales a) o b), del Decreto - ley 444 de 1967 resultare inutilizable y el proveedor en el exterior aceptare reemplazar el material mediante otro despacho, el INCOMEX podrá autorizar los correspondientes registros de importación.

SECCION II

Contratos Relacionados Con Maquinaria Y Equipo

Artículo 12 Los contratos de que trata el articulo 173, literal c), del Decreto-ley 444 de 1967, se podrán celebrar con personas naturales o jurídicas que tengan el carácter de empresas productoras, exportadoras o comercializadoras, para importar maquinarias o equipos y sus repuestos destinadas a la instalación o ensanche de empresas productoras de artículos de exportación.

La totalidad de los productos fabricados con la maquinaria y equipo importador al amparo de estos contratos deberá destinarse exclusivamente, a la exportación. Tratándose de ensanches, la totalidad de los aumentos dé producción deberá destinarse a la exportación.

Parágrafo. El período durante el cual el contratista se compromete a destinar la maquinaria y equipos importados al amparo de los contratos contemplados en el presente artículo a la producción de bienes de exportación, no podrá ser inferior al período que se considere corno normal para dichos equipos se desprecien en un 90% de su valor.

Artículo 13. Dentro del límite señalado en el artículo anterior, el INCOMEX determinará los plazos y porcentajes de depreciación de acuerdo con las normas tributarias sobre la materia.
Artículo 14. Las maquinarias y equipos y sus repuestos importados en desarrollo del régimen previsto en el artículo 173, literal c), del Decreto-ley 444de 1967, estarán exentos de depósito previo, licencia de importación, de gravámenes arancelarios y de los impuestos establecidos en los artículos del Decreto-ley 688 de 1967 y 6° del Decreto 2366 de 1974 en las demás normas que adicionen o modifiquen cualquiera de las disposiciones anteriores.
Artículo 15. En desarrollo del literal c) del artículo 173 del Decreto-ley 444 de 1967 y el artículo 3º de Decreto 1247 de 1969, el INCOMEX podrá suscribir contratos con personas naturales, o jurídicas para importar materias primas y bienes intermedios que vayan a ser utilizados en la producción o ensamble dentro del país de bienes de capital que se empleen exclusivamente en la elaboración de artículos destinadlos en forma directa, o a través de terceros, a la exportación. Dichas materias primas y bienes intermedios gozarán de los privilegios enumerados en el artículo anterior.

Parágrafo. Corresponde al INCOMEX ejercer la vigilancia sobre la correcta utilización de las materias primas y bienes intermedios importados en desarrollo de esos contratos y establecer los demás requisitos que se deban cumplir.

Artículo 16. Según lo dispuesto en el artículo 174 del Decreto 444 de 1967 y en el artículo 3º del Decreto 1247 1969, las personas naturales o jurídicas podrán celebrar contratos con el INCOMEX para importar bienes de capital y sus repuestos así como materias primas y bienes intermedios para la fabricación de bienes de capital, cuando estos se destinen al montaje o ensanche de empresas cuya producción se destine parcialmente a la exportación.

El INCOMEX fijará el monto mínimo que debe ser exportado y el período de vigencia de los contratos.

Artículo 17 Los bienes que se importen en desarrollo de los contratos previstos en el artículo anterior, estarán exentos de licencia previa, de depósito previo y de los impuestos establecidos en el artículo 20 del Decreto 688 de 1967 y 6º del Decreto 2366 de 1974, y en las disposiciones que los modifiquen o reformen.
Artículo 18 Los contratos de que trata el artículo c) del artículo 173 y el artículo 174 del Decreto - ley 444 de 1967 también podrán celebrarse con empresarios productores que se propongan importar maquinaria y equipo, cuya producción o aumentos de producción vayan a ser utilizados por tercera o terceras empresas en la producción o comerciali­zación de bienes de exportación, de acuerdo con la regla­mentación que dicte el INCOMEX.
Artículo 19. Los, contratos previstos en los artículos 173, literal c), y 174 del Decreto-ley 444 de 1957, también podrán celebrarse cuando las maquinarias y equipos que se pretenden importar ingresen al país en desarrollo de un contrato de arrendamiento o constituyan un aporte de capital extranjero.

CAPITULO III

De las finanzas

Artículo 20. Corresponde al INCOMEX determinar la información que deben contener las solicitudes de reestructuración, cancelación y prórroga de las fianzas previstas en el artículo 172 y siguientes del Decreto-ley 444 de 1967, así. Como fijar los plazos de vigencia y llevar su control.
Artículo 21. Las empresas que suscriban contratos en desarrollo de los artículos 172 y 173, literal a), del Decreto-ley 444 de 1987, deberán constituir fianzas bancaria o de compañías de seguros ante la Aduana por la cual se introduzcan las materias primas o insumos, con el objeto de asegurar su utilización total en la producción de los bienes previstos en los contratos y la exportación de los mismos dentro de los plazos establecidos.

La cuantía de cada fianza que se constituya, en cumplimiento de lo dispuesto en este artículo, deberá ser igual, al monto de los impuestos, de aduana si la mercancía es de libre importación o de licencia previa y de cinco (5) veces el valor CIF, de la mercancía, si se trata de una bien de prohibida importación.

Parágrafo. Los impuestos de aduana que deben tomarse como base para determinar la cuantía de las fianzas son los gravámenes arancelarios y los impuestos señalados en los artículos 20 del Decreto 638 de 1967, y 6° del Decreto- 2365 de 1974 y en las normas que modifiquen o adicionen cualquiera de las disposiciones anteriores.

Artículo 22. Las empresas que suscriban contratos en desarrollo del literal b) del artículo 173 del Decreto-ley 444 de 1967, deberán constituir fianzas bancarias o de compañías de seguros ante la Aduana par la cual se importen las ma­terias primas o insumos, con el fin de asegurar su utilización total en la producción de bienes dedicados en parte a la ex­portación y en parte al mercado nacional.

Parágrafo. Para determinar la cuantía de las fianzas, se dará aplicación al artículo anterior.

Artículo 23. Las empresas que suscriban contratos en desarrollo del literal c) del artículo 173 del Decreto -ley 444 de 1967; deberán constituir fianzas bancarias o de compañías de seguros ante la Aduana por la cual se importen la ma­quinaria y equipo, los bienes intermedios para su fabricación o los repuestos con el fin de asegurar su utilización exclusiva en la producción de bienes destinados a la exportación por un período no inferior al que se considere normal para la depreciación del 90% del valor del equipo.

El monto inicial de cada fianza. Que se constituya en virtud de estos contratos deberá ser igual a los impuestos de aduana exonerados y podrá reestructurarse anualmente, de acuerdo con la reglamentación que expida el INCOMEX.

Parágrafo 1° 'En el evento en que la maquinaria y equipo se importe temporalmente, la fianza tendrá como finalidad asegurar su utilización exclusiva en la producción de bienes destinados a la exportación por un periodo no inferior al plazo durante el cual se autorice la importación.

Parágrafo 2° Los impuestos de aduana que deberán tomarse como base para determinar la cuantía de las fianzas previstas en este artículo son los enumerados en el parágrafo del artículo 21 de este Decreto.

Artículo 24. Las empresas que suscriban contratos en desarrollo del artículo 174 del Decreto-ley 444 de 1967 deberán constituir fianzas bancarias o de compañías de seguros, ante la Aduana por la cual se importen bienes de capital, bienes intermedios para fabricación o repuestos, con el fin de asegurar el cumplimiento del compromiso de exportación fijado en cada contrato.

Corresponde al INCOMEX fijar el monto y vigencia de las fianzas a que se refiere este artículo.

Artículo 25. Las administraciones de Aduana por las cuales se importen mercancías al amparo de los Sistemas Especiales de importación-exportación, deberán enviar al INCOMEX una relación completa y detallada de las fianzas constituidas ante ellas durante cada mes.
Artículo 26. El INCOMEX ejercerá control de las fianzas constituidas por cada contrato y si llegare a presentarse incumplimiento en las obligaciones garantizadas, informará a las Administraciones de Aduana respectivas con el objeto de que estas procedan a hacerla efectivas.
Artículo 27. Cuando ocurra incumplimiento de las obligaciones pactadas, el INCOMEX podrá suspender la aprobación de solicitudes de importación, modificaciones, adiciones o aumentos del monto anual de importaciones a cargo al respectivo contrato, hasta tanto las fianzas pendientes sean canceladas o prorrogadas.
Artículo 28. Cuando resultar en faltantes o deterioros en las mercancías importadas, el INCOMEX, previa, certificación de la Aduana, autorizará la cancelación o reestructuración de las fianzas respectivas.
Artículo 29. Los contratistas podrán so1icitar a INCOMEX prorrogas de del plazo para exportar antes de su vencimiento, cuando por razones justificadas no les sea posible cumplir dentro del tiempo estipulado.

Parágrafo. Cuando no se conceda la prorroga y vencido el plazo sin que se haya exportado la mercancía, la Administración de Aduana, previa comunicación de INCOMEX hará efectiva la fianza correspondiente sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas a que haya lugar.

Artículo 30. Con el objeto de asegurar el cumplimiento de los compromisos anuales de exportación estipulados en los contratos que suscriban en desarrollo al artículo 173, literal c) del Decreto-ley 444 de 1967, INCOMEX exigirá la constitución de fianzas y determinará el monto de las mismas. Estas se constituirán ante la Aduana que les hará efectivas en caso de incumplimiento previa comunicación de INCOMEX.

CAPITULO IV

De la nacionalización y reexportación

Artículo 31. Si por causas justificadas las materias primas e insumos importados temporalmente en desarrollo de los contratos previstos en los artículos 172 y 173, literal a) del Decreto-ley 444 de 1967, o los productos con ellos fabricados no llegaren a exportarse antes del plazo acordado y el contratista deseare nacionalizarlos deberá seguir el procedimiento siguiente:

Parágrafo. El recargo del 100% sobre los impuestos de aduana a que hace referencia el presente artículo, no se causará cuando el Gobierno restrinja la exportación de los bienes amparados por el contrato.

Artículo 32. Para efectos de la determinación de los impuestos de aduana a que se refiere el artículo anterior, el gravamen y el tipo de cambio se calcularán de acuerdo con los artículos 234 de la Ley 79 de 1931 y 5º del Decreto 2011 de 1973, respectivamente.
Artículo 33. Las materias primas e insumos importados en desarrollo de los artículos 172 y 173, literal a) del Decreto-ley 444 de 1967 o los productos terminados, se considere nacionalizados cuando se hayan pagado los impuestos con sus recargos correspondientes y se haya cancelado el manifiesto de importación.
Artículo 34. Si por causas justificadas, el empresario que tenga suscrito con INCOMEX un contrato de los previstos en el literal b) del artículo 173 del Decreto-ley 444 de 1967 deseare nacionalizar las materias primas, insumos o productos con ellos fabricados y destinados a la exportación antes de vencer el plazo para exportar, deberá regirse por lo establecido en los articulas 31, 32 Y 33 del presente Decreto.
Artículo 35. Si por causas justificadas el empresario que ha suscrito un contrato de los previstos en el literal c) del artículo 173 del Decreto-ley 444 de 1967, deseare nacionalizar la maquinaria y equipo antes de la terminación del contrato, deberá obtener las correspondientes licencias de importación y cancelará los impuestos de aduana que hubieren sido, exonerados, previa aplicación del porcentaje de rebaja autorizado.

Parágrafo 1° INCOMEX calculará el porcentaje de rebaja dividiendo a cien (100) por el número de años de depreciación estipulados en el contrato y multiplicando el resultado por los años efectivos de uso. Dicha entidad certificará el porcentaje de rebaja aplicable en cada caso.

Parágrafo 2º La maquinaria y equipo amparados por un contrato de los previstos en el artículo 173, literal c) no podrán enajenarse ni emplearse en la producción de bienes destinados a la venta o consumo en el país antes de la terminación del contrato, sin haber sido nacionalizados.

Artículo 36. Los bienes de capital importados en desarrollo del artículo 174 del Decreto-ley 444 de 1967, no podrán ser enajenados antes de su nacionalización.

Parágrafo 1º Para solicitar la nacionalización de los bienes de capital, el contratista debe acreditar el cumplimiento total del compromiso de exportación pactado en cada con trato o el pago del doble de los impuestos exonerados, previa autorización de INCOMEX.

Parágrafo 2º Si el contratista hubiere cumplido parcialmente con el compromiso de exportación, los impuestos de aduana y sus recargos correspondientes serán rebajados proporcionalmente, de acuerdo con la certificación que expida INCOMEX...

Artículo 37. Una vez nacionalizadas las materias primas e insumos o la maquinaria y equipo el contratista deberá enviar al INCOMEX los manifiestos de importación cancelados con el fin de que esta entidad autorice a la Aduana respectiva la cancelación de las fianzas a que haya lugar.

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