Por el cual se reglamenta la manera de proceder el día de los censos nacionales
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones legales, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 1° del Decreto número 546 de este año fija el día nueve (9) de mayo en curso para levantar en la República el Censo General de Población, el Complementario de Edificios;
Que por tal motivo se hace inaplazable dictar normas precisas que deben observar los ciudadanos, y los funcionarios encargados de las labores censales, para el mejor cumplimiento y realización de los fines que persigue el Censo,
DECRETA:
Artículo 1°. Los habitantes de las ciudades, poblaciones, caseríos, ya sean aquellos nacionales o extranjeros, están en la obligación de permanecer en sus respectivas residencias durante las horas comprendidas entre las seis (6) de la mañana y las seis (6) de la tarde, del día nueve (9) de mayo próximo para ser empadronados.
Artículo 2°. Se exceptúan de lo ordenado en el artículo anterior los funcionarios de los Censos Nacionales, las autoridades militares y de policía encargadas de guardar el orden público y aquellas personas a quienes por razón de la prestación de servicios indispensables estén debidamente autorizadas para transitar con salvo-conducto personal e intransmisible expedido por el Delegado de Censos y refrendado por la firma y sello de la primera autoridad política de cada municipio o lugar.
Artículo 3°. Los Directores, o Gerentes de las empresas de servicio público como acueducto, energía eléctrica, telégrafos, teléfonos, radio, así como los gerentes, directores, administradores o propietarios de clínicas, empresas de transportes aéreos, hospitales, hoteles, lecherías, periódicos, etc., deben pasar con cinco días de anticipación a los respectivos Delegados del Censo, la lista de los trabajadores que van a utilizar en los servicios el día nueve (9) de mayo, con el fin de que se les otorgue el salvoconducto correspondiente.
Artículo 4°. En los lugares donde se dificulte el empadronamiento por razones de orden público, el Censo se levantará por las autoridades militares o de policía, quedando los Comandantes y Jefes de Guarnición obligados a suministrar los datos censales oportunamente a la Dirección Técnica de los Censos.
Artículo 5°. El Censo del personal en los cuarteles del Ejército, de la Policía y demás fuerzas armadas se levantará por los Jefes de Guarnición y los datos, una vez compilados, se remitirán a la Dirección Técnica de los Censos de la Contraloría General de la República.
Artículo 6°. Los capitanes de barcos fluviales y de empresas de aviación levantarán el censo de los pasajeros y tripulación de las naves que comanden y lo entregarán a los Delegados de Censo del primer puerto a donde lleguen el día nueve (9) de mayo próximo.
Parágrafo. Las autoridades portuarias no darán orden de zarpe a los barcos que arriben a los puertos, sino después de las seis (6) de la tarde de ese día. Se exceptúan las empresas de transporte aéreo internacional, previo el cumplimiento de lo ordenado en el inciso primero del presente artículo.
Artículo 7°. Las personas que por cualquier circunstancia se ausenten de sus hogares en el día del levantamiento del Censo, quedan obligados a encomendar el suministro de datos a persona capaz de hacerlo.
Articulo 8°. Los funcionarios que intervengan en el levantamiento de los Censos no podrán hacer preguntas distintas de las que expresamente se han ordenado en los formularios censales o haya ordenado la Dirección General de los Censos, como la relativa a la religión que profesa la persona censada, ni divulgarlos resultados de los censos antes de que lo haga la Dirección Técnica de éstos en Bogotá. La infracción a esta disposición acarreará al responsable las sanciones penales consiguientes.
Artículo 9°. Las autoridades civiles de la República en el orden nacional, departamental y municipal quedan obligadas a hacer cumplir estrictamente este Decreto y ordenarán publicarlo profusamente por intermedio de la prensa hablada y escrita, por bando y carteles murales.
Parágrafo. Los empleados públicos que por cualquier motivo no justificado y comprobado, eludan o falten al cumplimiento de las obligaciones que les corresponden en las labores censales, serán destituidos de sus cargos y no tendrán derecho a que les sean pagados sus respectivos sueldos, salarios o emolumentos.
Artículo 10. Las personas que infrinjan la obligación expresada en el artículo 1° de este Decreto, como las que por cualquier acto, omitan, obstruyan, impidan, desfiguren, u hostilicen de hecho, por escrito o por medio de palabras el desarrollo u ejecución del proceso censal, serán detenidas y sancionadas con multas de cinco pesos ($ 5.00), a quinientos pesos ($ 500.00), convertibles en arresto, impuestas, por la primera autoridad política del lugar.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 14 de mayo de 1951
LAUREANO GOMEZ
El Ministro de Gobierno,
Domingo Sarasty M.
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