Por el cual se organiza la enseñanza comercial
El Presidente de la República de Colombia
en uso de sus facultades constitucionales, y
CONSIDERANDO:
- 1º Que el Artículo 120, numeral 15, de la Constitución Nacional, confiere al Presidente de la Republica, como suprema autoridad administrativa, la reglamentación, dirección e inspección de la instrucción pública nacional; y
- 2º Que es de la mayor importancia orientar y reglamentar la instrucción comercial, sometiéndola a la dirección e inspección del Gobierno Nacional, para que llene a cabalidad las elevadas finalidades que persigue en pro de la formación de hombres aptos para el comercio, la banca, la industria y las demás actividades económicas y financieras que constituyen fuerzas vivas del país,
DECRETA:
Artículo 1º Para los efectos de este Decreto se reconoce las siguientes categorías de escuelas comerciales:
Categoría A-Escuelas de Comercio Superior, para ser el curso completo de comercio, las cuales pueden tener o nó cursos complementarios de especialización bancaria, industrial etc.
Categoría B-Escuelas Secundarias de Comercio en las cuales, al mismo tiempo que se cursan humanidades, se dan nociones generales de comercio.
Categoría C-Escuelas de Orientación Comercial, en las que no se hacen un curso completo de comercio, sino de materias especiales relacionadas con él, como mecanografía, taquigrafía, y contabilidad, etc.
Categoría D-Escuelas de Comercio Elemental, destinadas a los rudimentos del comercio.
Artículo 2º Para dar al servicio una Escuela de Comercio de cualquiera de las categorías a las que se refiere el artículo anterior, deberá obtenerse una licencia del Ministerio de Educación Nacional, que la expedirá por conducto de la Inspección de Enseñanza Comercial.
Parágrafo. Las Escuelas Comerciales estarán sujetas a la inspección del Ministerio de Educación Nacional, cuya aprobación se requerirá para que los títulos que expidan sean refrendados oficialmente.
Artículo 3º La denominación "Universidad" para un establecimiento educativo, solo podrá emplearse con aprobación expresa del Ministerio de Educación Nacional, que la dará exclusivamente para institutos de carácter universitario. El término "Nacional", como parte de la denominación de un instituto educativo, solo podrá ser empleado por el Estado para sus establecimientos oficiales.
Artículo 4º Crease la Dirección Nacional de Enseñanza Comercial como Sección del Ministerio de Educación Nacional y dependiente directamente del Ministro del ramo. A cargo de esta Dirección estará el cumplimiento de las disposiciones del presente Decreto y de los demás decretos reglamentarios de la enseñanza comercial que puedan dictarse en el futuro.
Por resoluciones del Ministerio de Educación Nacional se reglamentarán las atribuciones y funciones de la Sección de Enseñanza Comercial.
Artículo 5º Los planes de estudio, correspondientes a las escuelas comerciales y a las especializaciones que en ellas puedan cursarse, como la Administrativa o la de Contadores Juramentados, por ejemplo, serán fijados por medio de resoluciones del Ministerio de Educación Nacional.
Artículo 6º Para ingresar a una Escuela de Comercio Superior se requiere haber cursado y aprobado en un plantel reconocido oficialmente, los primeros cuatro años del bachillerato clásico o comercial. Los asistentes, cuyo número no debe exceder de treinta en cada clase o grupo, requerirán haber cursado en la misma forma los primeros tres años de bachillerato. Los asistentes no tendrán derecho de recibir ninguno de los títulos que expidan las escuelas comerciales. Para cursar una especialización se requiere haber cursado y aprobado comercio superior en un instituto aprobado oficialmente. Quedan así reglamentados los artículos 3º, 4º y 5º del Decreto número 79 de 1939.
Artículo 7º Los estudios efectuados en cualquiera de las Escuelas Comerciales de las categorías B, C, D, no se aceptaran en escuelas de categoría superior, sin un examen previo de admisión.
Artículo 8º Para ingresar a las Escuelas Secundarias de Comercio, se exigen los mismos requisitos que para entrar a las de bachillerato
Artículo 9º El alumno que haya obtenido diploma de estudios secundarios de comercio, podrá obtener el grado de bachiller revalidando, de acuerdo con las disposiciones vigentes, las siguientes materias: Literatura, 4º , 5º y 6º años; Autores Ingleses y Franceses, 5º y 6º años; Latín, 5º y 6º años; Filosofía, 5º y 6º años.
Artículo 10º El alumno que haya obtenido diploma de estudios secundarios de comercio, puede obtener el grado de "Licenciado de Comercio" revalidando las siguientes materias de acuerdo con las disposiciones vigentes: Geografía Económica, Economía Política, Psicología de los Negocios, Estadística, Legislación Mercantil y Finanzas.
Artículo 11º Para cursar comercio elemental se requiere haber cursado y aprobado estudios primarios, de acuerdo con el plan de estudios oficial.
Artículo 12º Los alumnos de comercio elemental pueden ingresar a la Escuela Secundaria de Comercio, revalidando las materias que les falten, de acuerdo con las disposiciones vigentes sobre validaciones.
Artículo 13º La inspección de los establecimientos comerciales estará sujeta a las disposiciones vigentes sobre inspección de establecimientos de enseñanza secundaria, en cuanto tales disposiciones no pugnen con la reglamentación especial de enseñanza comercial.
Artículo 14º Además de los requisitos que se requiere para la aprobación oficial de un establecimiento de segunda enseñanza, los establecimientos comerciales requerirán, para ser aprobados, dotación satisfactoria de máquinas y otros elementos de oficina que, a juicio de la Dirección Nacional de Enseñanza Comercial, sean necesarios para la enseñanza práctica.
Artículo 15º Los establecimientos de enseñanza comercial, aprobados por el Ministerio de Educación Nacional, podrán expedir los siguientes títulos, que serán refrendados por dicho Ministerio:
1). Los establecimientos de la categoría D, certificado de comercio elemental;
2). Los establecimientos de la categoría C, diploma de Estudios Secundarios de Comercio;
3). Los establecimientos de la categoría B, certificados de que se ha cursado la materia o materias respectivas:
4). Los establecimientos de la categoría A, diploma de Licenciado en Comercio, así como también diploma en Licenciado en Banca, en Industrias, o en otra especialización que en dichos establecimientos se curse.
Artículo 16º Las disposiciones generales sobre educación pública, y muy especialmente las que rigen sobre enseñanza secundaria, son aplicables a la enseñanza comercial, en cuanto no pugnen contra las disposiciones especiales que la reglamentan.
Artículo 17º Nombrase Director Nacional de Enseñanza Comercial al señor Roberto Escobar Isaza, Rector de la Escuela Nacional de Comercio, y subdirector, al señor Enrique Polonia, secretario del mismo establecimiento; ambos cargos los servirán los funcionarios nombrados, ad honorem.
Comuníquese y publíquese
Dado en Bogotá a 29 de mayo de 1941
EDUARDO SANTOS
El Ministro de Educación Nacional,
Guillermo NANNETTI
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