Por el cual se dictan unas disposiciones de carácter electoral

Rango Decreto
Publicación 1946-04-04
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República De Colombia,

en uso de sus facultades legales,

DECRETA:

Artículo 1° De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 41 de 1942, 20 días antes del señalado para las elecciones, los Jurados Electorales suspenderán las expedición y revalidación de las cédulas de ciudadanía; pero durante los ocho días siguientes deberán expedir e incorporar en el censo y en las listas parciales y entregar a los interesados las cédulas que reciban de los Alcaldes ya preparados hasta el día en que de acuerdo con lo dispuesto en este artículo debe suspenderse transitoriamente la cédulación, lo mismo que las que hayan recibido para la revalidación, si existiere respecto de estas el certificado de que trata el artículo 15 de la citada Ley 41 de 1942.
Artículo 2° Las listas parciales de sufragantes para los jurados de votación de que tratan los artículos 17 y 18 de la Ley 41 de 1942 se formaran teniendo en cuenta el orden del número del censo electoral permanente que tenga la cédula de ciudadanía del elector, de tal suerte que el jurado de votación numero 1° le corresponden las cédulas del número 1 al 250 del censo electoral, el jurado número 2, del número 251 a 500, y así sucesivamente.

Parágrafo. En caso de que hubiere interrupción en la numeración porque el elector haya muerto, haya revalidado su cédula en otro municipio, haya sufrido pérdida o suspensión de los derechos políticos, o figure en la lista de un Corregimiento, o por otros motivos fundados, se aumentarán las inscripciones en la lista, en el mismo orden, hasta completar los 250 electores.

Parágrafo. Igual procedimiento se observará al confeccionar las listas para los jurados de votación de los Corregimientos e Inspecciones de Policía de que trata el artículo 5° de este Decreto, aunque en este caso no será necesario que la lista llegue a 250 sufragantes.

Artículo 3° En cada una de las mesas de votación de los Corregimientos e Inspecciones de Policía que se instalen al tenor del artículo 7° de la Ley 167 de 1936, no podrán consignar su voto, cuando se de aplicación al artículo 4° de la Ley 19 de 1935, más de 300 sufragantes.
Artículo 4° Cuando se presente un elector con cédula hábil al jurado de votación respectivo a consignar su voto, y este no se lo permita por figurar su cédula entre la lista de canceladas que debe tener el Jurado en su poder, según lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley citada, podrá el interesado consignar su voto en la misma mesa mediante una autorización que debe expedir el Jurado Electoral, con la firma de todos sus dignatarios, explicando que se cometió error al confeccionar la lista de cédulas canceladas.
Artículo 5° Sólo con cédula de ciudadanía vigente en el censo electoral del respectivo Municipio podrá sufragar el ciudadano, ya que ningún otro documento reemplaza la cédula para los efectos de votación.
Artículo 6° Los jurados electorales están en la obligación de enviar a cada uno de los jurados de votación de los Corregimientos e Inspecciones de Policía que se establezcan en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 187 de 1936, un ejemplar del censo electoral permanente del Municipio, suscrito por todos los dignatarios de la corporación, documento que debe servir para controlar el sufragio de aquellos ciudadanos que debiendo figurar en la lista del respectivo jurado de votación, no aparezcan en ella.

Parágrafo. Cuando el ciudadano que, provisto de cédula, se presente a sufragar en la respectiva mesa de votación de un Corregimiento, no aparezca con su nombre inscrito ni en el censo electoral de que trata el inciso anterior, ni en la lista especial de sufragantes, ni su cédula figure en la relación de las canceladas que debe poseer el jurado, podrá consignar su voto, pero el Presidente de la corporación debe dejar constancia de este hecho en un registro especial que debe enviarse con el acta de escrutinio al Jurado Electoral.

Artículo 7° A partir de la expedición de este Decreto, tendrán prelación en las oficinas telegráficas de la República los mensajes de las autoridades y de los particulares, que versen sobre reclamos o providencias de carácter electoral y los que se relacionan con el orden público.
Artículo 8° Este Decreto regirá desde la fecha de su expedición.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 30 de marzo de 1946.

ALBERTO LLERAS

El Ministro de Gobierno, Absalón FERNÁNDEZ DE SOTO-El Ministro de Correos y Telégrafos, Luis GARCÍA CADENA.

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