por el cual se reglamenta la Ley 73 de 1966, incorporada al Código Sustantivo del Trabajo mediante Decreto número 13 de 1967

Rango Decreto
Publicación 1968-07-12
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE TRABAJO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y en especial de las que le confiere el numeral 3o del artículo 120 de la Constitución nacional, y

CONSIDERANDO:

Que el Congreso Nacional expidió la Ley 73 de 1966 "por la cual se introducen algunas modificaciones a la legislación laboral, en desarrollo de convenios Internacionales";

Que el artículo 1º de la Ley preceptúa que la autorización que conceda el Ministerio del Trabajo para laborar horas extras solo puede tener lugar "de conformidad con los Convenios Internacionales del Trabajo ratificados";

Que para efectos de la prohibición del trabajo nocturno de las mujeres, el Convenio número 4 de 1919, define como "noche" el intervalo que media "entre las 10 de la noche y las 5 de la mañana";

Que dicho Convenio fue ratificado por Colombia, previa la aprobación dada por la Ley 129 de 1931, en la cual fue incluido entre otros, el texto completo de dicho Convenio;

Que, consecuencialmente, el legislador entendió para efectos de la prohibición del trabajo nocturno de las mujeres, el término "noche", como el intervalo que media entre las 10 p.m. y las 5 a.m.;

Que según el artículo 28 del Código Civil, cuando el legislador ha definido expresamente las palabras para ciertas materias, "se les dará en estas su significado legal", además de que según el artículo 5º de la Ley 57 de 1887, "la disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general";

Que, por otra parte, el Convenio número 4 de 1919, ha sido revisado en dos ocasiones, para adaptarlo a las necesidades y realidades del mundo en evolución, y la norma internacional actual corresponde, en la materia, al Convenio número 89 (revisado), sobre el trabajo nocturno (mujeres) de 1948;

Que expedida la Ley 73 de 1966 "en desarrollo de Convenios Internacionales", la reglamentación de la misma de inspirarse en ellos, los ratificados por el país, en particular, y también los que constituyan la norma internacional actual, así Colombia no se encuentre jurídicamente ligada a ellos por no haberlos ratificado formalmente;

Que en la legislación laboral vigente no se han señalado las empresas "industriales" a las que se deben aplicar sus normas, siendo preciso, al determinarlas, tener en cuenta la orientación de los citados Convenios Internacionales, la finalidad de la protección que aquéllos persiguen y su razón de ser, y

Que la cumplida ejecución de las leyes laborales debe lograr la protección de los trabajadores "dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social", como lo preceptúa el artículo 1º del Código Sustantivo del Trabajo,

DECRETA:

Artículo primero. Ni aun con el consentimiento expreso de los trabajadores, los empleadores podrán, sin autorización especial del Ministerio del Trabajo, hacer excepciones a la jornada máxima legal de trabajo.
Artículo segundo. En las autorizaciones que se concedan se exigirá al empleador llevar diariamente, por duplicado, un registro del trabajo suplementario de cada trabajador, en el que se especifique: nombre de éste, edad, sexo, actividad desarrollada, número de horas laboradas, con indicación de si son diurnas o nocturnas, y la liquidación de la sobre-remuneración correspondiente. El duplicado de tal registro será entregado diariamente por el empleador al trabajador, firmado por aquél o por su representante. Si el empleador no cumpliere con este requisito se le revocará la autorización.
Artículo tercero. Excepciones en casos especiales. El límite máximo de horas de trabajo previsto en el artículo161, puede ser elevado por orden del empleador y sin permiso del Ministerio del Trabajo, por razón de fuerza mayor, caso fortuito, de amenazar u ocurrir algún accidente, o cuando sean indispensables trabajos de urgencia que deban efectuarse en las máquinas o en la dotación de la empresa; pero únicamente se permite el trabajo en la medida necesaria para evitar que la marcha normal del establecimiento sufra una perturbación grave. El empleador debe anotar en un registro ciñéndose a las indicaciones anotadas en el artículo anterior, las horas extraordinarias efectuadas de conformidad con el presente artículo.
Artículo cuarto. Cuando una empresa considere que determinada actividad suya requiere por razón de su misma naturaleza, o sea por necesidades técnicas, ser atendida sin ninguna interrupción y deba, por lo tanto, proseguirse los siete (7) días de la semana, comprobará tal hecho ante la Dirección Regional del Trabajo, o en su defecto ante la Inspección del Trabajo del lugar, para los fines del artículo 166 del Código Sustantivo del Trabajo.
Artículo quinto. Queda absolutamente prohibido, aún con el consentimiento de sus representantes legales, el trabajo de los menores de catorce (14) años, así como el trabajo nocturno de los menores de diez y ocho (18) años, de cualquier sexo, en las siguientes empresas:
Artículo sexto. 1. La época de las vacaciones debe ser señalada por el empleador a más tardar dentro del año siguiente, y ellas deben ser concedidas oficiosamente o a petición del trabajador, sin perjudicar el servicio y la efectividad del descanso.
Artículo séptimo. Acumulación:
Artículo octavo. 1. Quedan prohibidas la acumulación y la compensación, aún parcial, de las vacaciones de los trabajadores menores de diez y ocho (18) años durante la vigencia del contrato de trabajo, quienes deben disfrutar de la totalidad de sus vacaciones en tiempo, durante el año siguiente a aquel en que se hayan causado.
Artículo noveno. 1. El empleador está en la obligación de conceder a la trabajadora dos (2) descansos, de treinta (30) minutos cada uno, dentro de la jornada para amamantar a su hijo, sin descuento alguno en el salario por dicho concepto, durante los primeros seis (6) meses de edad.
Artículo décimo. Nulidad del despido:
Artículo undécimo. Salvo que se trate de una empresa en que están empleados los miembros de una misma familia, las mujeres, cualquiera sea su edad, no pueden trabajar en el lapso comprendido de las 10 de la noche a las 5 de la mañana en ninguna de las empresas señaladas en los ordinales a), c) y d) del numeral 1 del artículo quinto del presente Decreto.
Artículo duodécimo. 1. Queda prohibido emplear a los menores de diez y ocho (18) años y a las mujeres en trabajos de pintura industrial que entrañen el empleo de la cerusa, del sulfato de plomo o de cualquier otro producto que contenga dichos pigmentos.
Artículo décimotercero. (sic) Los empleadores que no hayan abierto y puesto al día, sesenta (60) días después de la promulgación de este Decreto, el libro de registro de vacaciones de que trata el artículo 187 del Código Sustantivo del Trabajo, serán sancionados de conformidad con la ley. Tal libro debe incluir a todos los trabajadores actuales de la empresa o entidad, pero la relación de las vacaciones concedidas solo se hará a partir de la última disfrutada antes de 1967.
Artículo décimocuarto. (sic) En la misma forma serán sancionados los empleadores que, sesenta (60) días después de la expedición de este Decreto, no hayan abierto y llevado al día el libro de inscripción de los menores de diez y ocho (18) años, prescrito en el artículo 171 del Código Sustantivo del Trabajo.
Artículo décimoquinto. (sic) Dentro de los treinta (30) días siguientes a la expedición de este Decreto, todos los empleadores, sin excepción están obligados a informar a los Directores Regionales de Trabajo, o en su defecto a la Inspección del Trabajo del lugar, el número de hombres y de mujeres que trabajan a su servicio, con indicación de quienes sean menores de diez y ocho (18) años, así como el número y horario de los turnos que tengan establecidos. La violación de esta obligación acarreará las sanciones contempladas en la ley.
Artículo décimosexto. (sic) La reglamentación prevista en el artículo décimo del Decreto número 13 de 1967, actual artículo 348 del Código Sustantivo del Trabajo, se hará por decretos separados.
Artículo decimoséptimo. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Dado en Bogotá, D. E. a 26 de junio de 1968.

CARLOS LLERAS RESTREPO

Carlos Augusto Noriega, Ministro del Trabajo.

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