Dictado en ejecución de la ley 40 del presente año, sobre las reglas que para el pago de las pensiones deben observarse

Rango Decreto
Publicación 1883-11-14
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de los Estados Unidos de Colombia

Vista la ley 40 del corriente año, sobre Presupuesto de Rentas y Gastos para la vigencia económica de 1883 á 1884, la cual previene las reglas que deben observarse para el pago de las distintas clases de pensiones,

decreta:

Art. 1.° Las pensiones de los militares es de la Independencia se pagarán íntegra y mensualmente en dinero. Lo mismo se pagarán las de las monjas exclaustradas.
Art. 2.° Las pensiones por invalidez absoluta re pagarán en dinero sonante hasta la concurrencia de veinte pesos ($ 20) y una tercera parte de la suma restante.
Art. 3.° Se pagará una base alimenticia de quince pesos ($ 15) mensuales en dinero por razón de invalidez temporal ó relativa; para lo cual se tendrá en cuenta las calificaciones hechas anteriormente respecto de esta clase da agraciados, y en cuanto á los inválidos pensionados con posterioridad al año de 1878, se considerarán como de invalidez relativa si la ley no la ha declarado absoluta.
Art. 4.° A los individuos de las familias de los Próceres y militares de la Independencia se les pagará en dinero en la forma siguiente:

1.° Si la ley ó la sentencia los ha favorecido en conjunto, sin mención individual, se dará á cada uno quice pesos ($ 15) y una tercera parte más del excedente si lo hubiere.

2.° Si la pensión total de la familia no alcanzare á dar la cuota proporcional de quince pesos ($ 15) para cada uno de sus miembros, se pagará íntegramente.

3.° En caso de que el pensionado sea uno solo, ó de que haya varios cuya pensión les venga de un mismo origen, mencionados individualmente por leyes ó sentencias, tengan ó nó títulos separados, recibirá cada agraciado su pensión íntegra si no pasare de venticinco pesos ($ 25), y esta suma y la tercera parte del excedente si pasare.

Art. 5º Las pensiones comunes se pagarán sobre la base de cinco pesos ($ 5) mensuales en dinero sonante cada una, hasta la concurrencia de la suma de cuatro mil pesos ($ 4,000) mensuales. Si sobrare alguna parto de esta suma se prorateará entre todos los pensionados de esta clase, en proporción al monto de cada pensión.
Art. 6.º Las pensiones asimiladas para los efectos del pago á las de los militares de la Independencia por ley que se reglamenta.
Art. 7.º Debiendo hacerse á prorata las distribución de algunas pensiones, y la de todas á medida que los permitan los fondos de tesorería, no habrá radicaciones fuera de la capital de la Unión, y los pensionados debarán constituir en ella sus respectivos apoderados. En consecuencia, las oficinas pagadoras de los Estados no seguirán haciendo pagos de pensiones y enviarán á la mayor brevedad una relación de las que les correspondan y no hayan sido cubiertas (2.º artículo nuevo, parágrafo 1.º)
Art. 8.º El Jefe de la Sección de Pensiones de la Secretaría del Tesoro y los Habilitados de Depósito deberán conocer personalmente á los pensionados ó á los apoderados, en sus casos, y para conseguirlo pueden, si fuere necesario, exigir por una sola vez la comprobación breve y sumaria de la identidad de las personas de quienes se trata.
Art. 9.º Las revistas, mensuales deben pasarse personalmente, ó por medio de apoderados responsables en caso de impedimento físico del pensionado y mientras exista tal impedimento. En ningún evento por medio de esquelas ó de simples recaudos
Art. 10. Serán reconocidas las pensiones que no hayan sido y que puedan serlo legalmente, y éstas y las que lo estén y que no aparezcan satisfechas (unas y otras devengadas hasta el 30 de Septiembre último) serán cubiertas en pagarés del Tesoro ó en dinero, según lo permita la situación del Erario; y respecto de las que no puedan ser reconocidas por corresponder á los años fiscales de vigencias caducadas, se solicitarán del próximo Congreso las partidas necesarias.
Art. 11. Las pensiones devengadas desde el 1º de Octubre último serán cubiertas en dinero en la promoción establecida por la ley que s reglamenta, y el remante será pagado lo más pronto posible, como lo permitan las leyes vigentes, á cuyo documentos de crédito á favor de los respectivos Habilitados por la suma que se quede á deber de cada orden de pago, pues éstas se expedirán por el monto del valor íntegro de las pensiones á que correspondan.
Art. 12. La Secretaría del Tesoro remitirá mensualmente. Junto con la carta de aviso de las órdenes de pago por pensiones comunes, un cuadro que manifieste las pensiones no incluidas en el respectivo vale, á fin de que la Tesorería general y el Habilitado puedan hacer, el prorateo del sobrante de los cuatro mil pesos ($ 4,000) en proporción á todas las pensiones que deben participar de él.
Art. 13 Asimismo se reformará una relación de todos los pensionados ausentes,y se pasará á cada Habilitado copia de la parte que le corresponda, para la formación por separado del vale mensual, comprobado con los certificados de supervivencias.
Art. 14. Excítese á la Corte Suprema federal para que haga el nombramiento de un miembro del Jurado como lo dispone la ley de la materia, y notifíquese al General en Jefe del Ejército ó á quien haga sus veces como á miembro designado por la ley, que tan luego como tenga lugar la elección indicada, deberán comenzar las sesiones del Jurado, las cuales se verificarán an el Despacho del Secretario del Tesoro.

Funcionará como Secretario del Jurado el Jefe de la Sección de Pensiones de esta Secretaría.

Dado en Bogotá, á 9 de Noviembre de 1883

JOSÉ E OTÁLORA.

El Secretario del Tesoro,

Alejandro Posada.

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