Por el cual se crea un Establecimiento de Instrucción secundaria en el Departamento del Magdalena

Rango Decreto
Publicación 1891-11-15
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

En uso de la autorización que les confiere el artículo 3º de la Ley 122 de 1890, y oído el concepto favorable del Consejo universitario.

DECRETA:

Art. 1º Créase en la ciudad de Santa Marta un Instituto de instrucción secundaria para varones, con el nombre de Colegio del Magdalena.
Art. 2º El Colegio del Magdalena dará principio á sus tareas escolares el 1º de Febrero de 1892.
Art. 3º En el primer año de estudios habrá las siguientes enseñanzas:

Caligrafía y Dibujo,

Castellano.

Aritmética.

Latín.

Inglés y Francés.

Geografía.

Historia patria.

Geometría.

Algebra elemental y

Religión.

Art. 4º El año escolar será de diez meses, contados desde el 1º de Febrero hasta el 30 de Noviembre de cada año.
Art. 5º Habrá los siguientes empleados:

Un Rector, un Vicerrector, los Catedráticos necesarios, un Secretario-Tesorero, dos Pasantes y un Pasante-Portero, con las asignaciones anuales siguientes pagaderas por duodécimas partes :

El Rector, con la obligación de hacer una clase diaria, $ 1,920.

El Vicerrector, con la obligación de hacer una clase diaria, $ 960.

Cada Catedrático, á razón de $ 350 por cada clase diaria pudiéndose acumular hasta tres clases.

El Secretario-Tesorero $ 720.

Cada uno de los Pasantes $ 360.

Art. 6º Nómbrase Rector al Sr. Vicente Michelena; Vicerrector al Sr. Juan Tomás Vence; Profesor de Castellano. y Aritmética al Sr. Carlos R. Freire ; Profesor de Geografía e Historia patria, al Sr. Maximiliano Cormane ; Profesor de Latín, (primer curso) al Sr. Presbítero Vicente Rizo ; de Francés, al Sr. Ramón Goenaga : de Geometría y Algebra, al Sr. Luis F. Castro; y de Caligrafía y Dibujo, al Sr. Enrique N. Guardiola; y Secretario Tesorero, al Sr. César A. Campo.

El Rector y el Vicerrector quedan encargados de regentar las clases de Inglés y Religión, respectivamente.

Art. 7º Los Pasantes son de libre nombramiento y remoción del Rector.
Art. 8º El Vicerrector y los Pasantes tienen derecho á recibir alimentación en el Establecimiento, y deben habitar en el local.
Art. 9º Destínase la suma de $ 6,000 para el sostenimiento de este Instituto, la cual es imputable al artículo 349, § 4.° del Presupuesto nacional de Gastos.

§ El Gobierno del Departamento puede auxiliar el Instituto con la suma que falte para completar los gastos.

Art. 10. Destínase de dicha suma de $ 6.000, la de $ 80 anuales para gastos de escritorio ; y la de $ 1,200 para gastos de arrendamiento del local. El Sr. Gobernador celebrará el contrato sobre arrendamiento, el cual será sometido á la aprobación del Ministerio de Instrucción Pública.
Art. 11. Creánse seis becas á razón de $ 20 mensuales cada una, las cuales se distribuirán así: una para la Provincia del Valledupar, una para la del Sur, dos para la de Santa Marta y dos para la ciudad de Padilla. Las becas que se obtengan por prima de contrato sobre alimentación, se adjudicarán á las Provincias menos favorecidas.
Art. 12. Estas becas se concederán por el Sr. Gobernador. Para la concesión de becas se requiere que los peticionarios comprueben debidamente ante el Gobernador. ser pobres, mayores de doce años, haber observado buena conducta moral, saber leer y escribir y tener conocimientos elementales de Religión. La comprobación de la instrucción previa se hará mediante un examen, ante el Inspector general de Instrucción Pública del Departamento.
Art. 13. El Colegio del Magdalena queda á cargo de la Junta creada por Decreto número 496 de 1891, de acuerdo con las prescripciones de dicho Decreto.
Art. 14. El Gobernador del Departamento tiene el derecho de suprema inspección sobre el Colegio del Magdalena, pero sus disposiciones en este particular serán sometidas á la censura del Ministerio de Instrucción pública.
Art. 15. Para el régimen interior habrá un Consejo directivo, compuesto del Rector, que lo presidirá y de dos Catedráticos nombrados por éste con aprobación del Gobernador. Este Consejo tendrá las atribuciones y deberes que le señale el Reglamento. El Secretario del Consejo será el mismo del Colegio.
Art. 16. Adóptase provisionalmente para el Colegio en referencia, el Reglamento del Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, expedido el 5 de Febrero de 1891, en cuanto sea aplicable en atención á las circunstancias especiales del Establecimiento.

El Rector trabajará á la mayor brevedad posible un Reglamento basado en el del Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, y lo someterá á la censura del Ministerio de Instrucción Pública

Art. 17. Son deberes del Secretario-Tesorero, además de los de Secretario del Colegio, los del Síndico del Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, en cuanto sea aplicable á las circunstancias especiales del Establecimiento

El Secretario-Tesorero debe dar una fianza en seguridad de los fondos que maneje, ante el Sr. Gobernador y á satisfación de este funcionario.

Art. 18. El Gobernador puede crear por cuenta del Departamento las becas y empleados que á bien tenga. Además, pueden recibirse alumnos internos y semiinternos por cuenta de los partículares.
Art. 19. El Inspector general de Instrucción Pública del Departamento celebrará, con aprobación del Ministerio de Instrucción Pública, el contrato para la alimentación de los Superiores que á ella tienen derecho y de los alumnos internos y semiinternos, tomando por base el que existe actualmente para la alimentación de los alumnos para varones de la Escuela Normal de Santa Marta.
Art. 20. Dicho Inspector desempeñará, respecto del Colegio del Magdalena, los deberes de vigilancia é inspección que le imponen los Decretos números 595 y 596 de 1886.
Art. 21. El excedente sobre los $ 6,000 en referencia que ocasionen los gastos de instalación y sostenimiento del Colegio del Magdalena, de acuerdo con las prescripciones del presente Decreto, se cubrirá con el auxilio que vote el Gobierno del Departamento á favor del Instituto.
Art. 22. El Secretario,-Tesorero hará un fondo común de las sumas que dén á favor del Instituto, así el Gobierno nacional como el del Departamento. Los fondos sobrantes, si los hubiere, se reservarán para ampliar el Establecimiento á medida que esto fuere necesario.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá, á 5 de Noviembre de 1891.

CARLOS HOLGUÍN.

El Ministro de Instrucción Pública,

JOSÉ I. TRUJILLO.

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