Por el cual se dictan unas disposiciones relacionadas con los Oficiales de Sanidad, Odontólogos y Veterinarios del Ejército
El Presidente de la República de Colombia.,
en uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO:
- 1º Que la Ley 23 de 1916 se refiere a los Oficiales de Sanidad y contiene algunos preceptos sobre categoría y facultades de esos Oficiales.
- 2º Que el artículo 15 de la Ley 26 de 1916 dice: "El Gobierno organizará y reglamentará los servicios de administración, sanidad, justicia, culto y veterinaria, así como también lo relativo a uniforme y equipo."
- 3º Que el Decreto número 1705 de 1926 señaló reglas para el ingreso y ascenso de Oficiales de Sanidad y dejó a juicio del Gobierno la fijación de otras condiciones, además de las previstas en el mismo Decreto, según lo autorizado por la Lev 51 de 1925.
- 4º Que ni las Leyes 23 y. 26 de 1916 ni el Decreto número 1765 de 1926 han sido reglamentados en lo referente al servicio sanitario.
- 5º Que debe principiarse esa reglamentación para iniciar las carreras de médico, dentista y veterinario militares con bases científicas y consultando además las circunstancias resultantes de la falta de tal reglamentación.
- 6º Que actualmente el Gobierno está investido de las facultades especiales que indica el artículo 33 del Acto legislativo de 1910, por fuerza del Decreto número 1475 de ll de septiembre de 1932.
- 7º Que en virtud de la Ley 51 de 1925 se dictó el Decreto número 30 de-1'927 que incluyó a los médicos del Ejército entre los empleados militares, sin considerarlos
como Oficiales, y.
- 8º Que para los fines expresados en el punto 5o, es necesario formar el escalafón de Oficial es de Sanidad principiando con los elementos de que se dispone,
DECRETA:
Artículo 1º. Son Oficiales, de Sanidad en servicio activo: el Médico, Director del ramo, los. Médicos Jefes de hospitales; militares, los Médicos, de unidades, superiores, los Médicos Jefes de Sección del Ministerio de, Guerra y en general, los Médicos de las diversas reparticiones del Ejército, y además los estudiantes de medicina que ingresen al servicio, previo el concurso de que trata el artículo 20 del Decreto número 1765 de 1926 o que hayan
sido aprobados en cursos de sanidad militar.
Artículo 2º. Desde la fecha de este Decreto sólo podrán ingresar al Ejército como Oficiales de Sanidad quienes tengan diploma de Médico y los estudiantes de medicina que se hallen en las condiciones que expresa el citado artículo 20 o que hayan sido aprobados en cursos de sanidad militar.
Artículo 3º. Para los ascensos de los Oficiales de Sanidad se observarán las reglas especiales contenidas en los artículos 21, 22 y 23 del mentado Decreto número 1705 y las generales que regulen los ascensos de los Oficiales de Guerra en cuanto no pugnen con las funciones propias de aquéllos.
Artículo 4º. Para el .retiro de los Oficiales de Sanidad se aplicarán las disposiciones pertinentes de la Ley 71 de 1915, de la Ley 75 de 1925 y de las leyes y decretos que las reforman y reglamentan.
Parágrafo. Los Oficiales de Sanidad tienen derecho al sueldo de retiro en la misma forma y condiciones que los Oficiales de Guerra, por tiempo de servicio, previa consignación en la Caja de Sueldos de Retiro de Oficiales del valor de las cuotas del 3 y 4 por 100 de los sueldos devengados desde la vigencia de la Ley 75 de 1925, y en la forma y plazos que señala el Decreto, número 1386 de 1932.
Artículo 5º. Las disposiciones anteriores son aplicables, por analogía, a los odontólogos y veterinarios que atiendan habitualmente el personal del Ejército y los ganados del mismo.
Artículo 6º. Dentro de treinta días fórmense los escalafones de Oficiales de Sanidad, de Odontólogos y de Veterinarios, con el personal que actualmente presta servicio. Aprobados, esos documentos por el Ministerio de Guerra, se pasarán los despachos correspondientes.
Parágrafo. El Director General de Sanidad del Ejército quedará incorporado con el grado de Coronel, reconocido en el Decreto número 89 de 1932; los demás médicos que deseen continuar sirviendo en el Ejército, con los grados de Capitanes, Tenientes o Subtenientes, que corresponden en su orden a las actuales categorías de Médicos 1o, 2o y; los odontólogos que quieran seguir prestando sus servicios, con los grados de Tenientes o de Subtenientes, y los veterinarios con el grado de Subtenientes.
Artículo 7º. Al hacer los nombramientos de los Oficiales de Sanidad, odontólogos y veterinarios se indicará precisamente el grado correspondiente.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 12 de mayo de 1934.
ENRIQUE OLAYA HERRERA
El Ministro de Guerra,
Alfonso ARAUJO
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