Por el cual se dictan unas disposiciones relacionadas con los Oficiales de Sanidad, Odontólogos y Veterinarios del Ejército

Rango Decreto
Publicación 1934-05-24
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GUERRA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia.,

en uso de sus facultades legales, y

CONSIDERANDO:

como Oficiales, y.

DECRETA:

Artículo 1º. Son Oficiales, de Sanidad en servicio activo: el Médico, Director del ramo, los. Médicos Jefes de hospitales; militares, los Médicos, de unidades, superiores, los Médicos Jefes de Sección del Ministerio de, Guerra y en general, los Médicos de las diversas reparticiones del Ejército, y además los estudiantes de medicina que ingresen al servicio, previo el concurso de que trata el artículo 20 del Decreto número 1765 de 1926 o que hayan

sido aprobados en cursos de sanidad militar.

Artículo 2º. Desde la fecha de este Decreto sólo podrán ingresar al Ejército como Oficiales de Sanidad quienes tengan diploma de Médico y los estudiantes de medicina que se hallen en las condiciones que expresa el citado artículo 20 o que hayan sido aprobados en cursos de sanidad militar.
Artículo 3º. Para los ascensos de los Oficiales de Sanidad se observarán las reglas especiales contenidas en los artículos 21, 22 y 23 del mentado Decreto número 1705 y las generales que regulen los ascensos de los Oficiales de Guerra en cuanto no pugnen con las funciones propias de aquéllos.
Artículo 4º. Para el .retiro de los Oficiales de Sanidad se aplicarán las disposiciones pertinentes de la Ley 71 de 1915, de la Ley 75 de 1925 y de las leyes y decretos que las reforman y reglamentan.

Parágrafo. Los Oficiales de Sanidad tienen derecho al sueldo de retiro en la misma forma y condiciones que los Oficiales de Guerra, por tiempo de servicio, previa consignación en la Caja de Sueldos de Retiro de Oficiales del valor de las cuotas del 3 y 4 por 100 de los sueldos devengados desde la vigencia de la Ley 75 de 1925, y en la forma y plazos que señala el Decreto, número 1386 de 1932.

Artículo 5º. Las disposiciones anteriores son aplicables, por analogía, a los odontólogos y veterinarios que atiendan habitualmente el personal del Ejército y los ganados del mismo.
Artículo 6º. Dentro de treinta días fórmense los escalafones de Oficiales de Sanidad, de Odontólogos y de Veterinarios, con el personal que actualmente presta servicio. Aprobados, esos documentos por el Ministerio de Guerra, se pasarán los despachos correspondientes.

Parágrafo. El Director General de Sanidad del Ejército quedará incorporado con el grado de Coronel, reconocido en el Decreto número 89 de 1932; los demás médicos que deseen continuar sirviendo en el Ejército, con los grados de Capitanes, Tenientes o Subtenientes, que corresponden en su orden a las actuales categorías de Médicos 1o, 2o y; los odontólogos que quieran seguir prestando sus servicios, con los grados de Tenientes o de Subtenientes, y los veterinarios con el grado de Subtenientes.

Artículo 7º. Al hacer los nombramientos de los Oficiales de Sanidad, odontólogos y veterinarios se indicará precisamente el grado correspondiente.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 12 de mayo de 1934.

ENRIQUE OLAYA HERRERA

El Ministro de Guerra,

Alfonso ARAUJO

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