por el cual se subroga el artículo 19 del Decreto 1088 de 1991 para el reconocimiento civil de las instituciones creadas por la Iglesia Católica u otras religiones que tengan por finalidad el fomento, la prevención, tratamiento y rehabilitación de la salud y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 2001-06-01
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE SALUD
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales y en especial de las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 19 de la Constitución Política garantiza la libertad de cultos y dispone que todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley;

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución Política, los servicios de salud se deben organizar en forma descentralizada;

Que el artículo 15 de la Ley 93 de 1938, señala que el Gobierno podrá delegar en los funcionarios que estime conveniente, todas o parte de las funciones de inspección y vigilancia sobre las Instituciones de Utilidad Común;

Que la Ley 10 de 1990 estructuró la organización y administración del servicio público de salud en forma descentralizada,

DECRETA:

Artículo 1º. Subrogar el artículo 19 del Decreto 1088 de 1991, el cual quedará así:

Artículo 19. Competencia en las Direcciones Seccionales y Distrital de Salud de Bogotá, D. C. La función de reconocer personería jurídica a las fundaciones o instituciones de utilidad común y asociaciones o corporaciones sin ánimo de lucro y el reconocimiento civil de las instituciones creadas por la iglesia católica o de cualquier confesión religiosa que tengan por finalidad el fomento, la prevención, tratamiento y rehabilitación de la salud, dentro de la jurisdicción de un departamento o del Distrito Capital de Bogotá, corresponde al respectivo Gobernador a través del Organismo de Dirección Seccional de Salud y al Alcalde Mayor de Bogotá D. C., a través del Organismo Distrital de Salud de Bogotá D. C.

Parágrafo. La vigilancia y control de las instituciones de que trata el presente artículo, serán ejercidas por las Direcciones Seccionales de Salud y la Dirección Distrital de Salud del Distrito Capital.

Artículo 2º. Requisitos. Para efectos del reconocimiento civil, las instituciones creadas por la Iglesia Católica o por cualquier otra confesión religiosa que tengan por finalidad el fomento, la prevención, tratamiento y rehabilitación de la salud, deberán presentar solicitud escrita dirigida a las autoridades competentes señaladas en el artículo anterior según corresponda, adjuntando la siguiente documentación:
Artículo 3º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 29 de mayo de 2001.

ANDRES PASTRANA ARANGO

La Ministra de Salud,

Sara Ordóñez Noriega.

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