Sobre Rentas de tabaco, cigarrillos y fósforos, licores extranjeros y pieles
El Presidente de la República de Colombia
CONSIDERANDO:
- 1º Que el Gobierno desea organizar en las condiciones más adecuadas á las actuales circunstancias del país las Rentas de tabaco, cigarrillos, fósforos, licores extranjeros y pieles;
- 2º Que la clasificación establecida para el cobro de derecho de consumo sobre el tabaco por el artículo 2º del Decreto número 951 de fecha 10 de los corrientes, presenta graves dificultades en la práctica;
- 3º Que es conveniente dar á los industriales que se ocupan en trabajar en pieles del país el apoyo que merece la producción nacional,
DECRETA:
Art. 1º Sobre los cigarrillos y fósforos se continuará cobrando un derecho se consumo, así:
Por cada kilogramo de cigarrillos extranjeros o de cigarrillos fabricados en el país con tabaco extranjero, un peso ($1).
Por cada kilogramo de cigarrillos fabricados dentro del territorio con tabaco de producción nacional, cincuenta centavos ($0-50).
Por cada kilogramo de fósforos, 25 por 100 sobre la tarifa de Aduanas.
Parágrafo. Estos derechos se causarán sin perjuicio del impuesto de Aduanas que deben pagar tales artículos por su importación al territorio nacional.
Art. 2º El Banco Central procederá á celebrar contratos por término fijo, que no será menor de dos años, con los dueños de fábricas de cigarrillos y fósforos establecidas en el país, para que puedan continuar fabricando y dando á la venta tales artículos mediante el pago de los derechos de consumo en la forma y condiciones más adecuadas para asegurar el mayor rendimiento de la renta.
Art. 3º El pago de derecho de consumo de tabaco de producción nacional, á que se refiere el artículo 2º del Decreto número 951 de 10 de los corrientes, será de quince centavos ($0-15) por cada kilogramo de peso, cualquiera que sea la clase á que pertenezca.
Art. 4º Los licores extranjeros comprendidos en el monopolio de que trata el Decreto legislativo número 41 de 1905 continuarán pagando en los Departamentos de Cundinamarca, Cauca, Nariño y Tolima los derechos aduaneros y de consumo con que hasta hoy han estado gravados.
Art. 5º En los Departamentos en que está arrendada la renta de licores extranjeros puede el arrendatario de ella introducir los que necesite para el consumo de su respectiva Sección, previo el pago de los derechos de Aduana. El Gobierno devolverá estos derechos al Rematador cuando compruebe que los licores han sido introducidos y consumidos en el territorio en que tiene el remate.
Art. 6º Sólo se destinarán á la exportación las pieles que queden en poder de los Agentes de la administración después de vender á los industriales en el país las que necesiten, á los precios que se fijarán por el Ministerio de Hacienda y Tesoro para cada Departamento, según las circunstancias locales.
Art. 7º Por decreto separado se organizará la administración de la renta de tabaco.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, á 25 de Agosto de 1905.
R. REYES
El Ministro de Gobierno, Bonifacio Vélez. El Ministro de Relaciones Exteriores, Clímaco Calderón. El Ministro de Hacienda y Tesoro, Pedro Antonio Molina. El Secretario del Ministerio de Guerra, encargado del Despacho, Clímaco Losada. El Ministro de Instrucción Pública, Carlos Cuervo Márquez. El Ministro de Obras Públicas, Modesto Garcés.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.