Por el cual se desafectan del uso público varias zonas de terreno, se hace una cesión y se da una autorización
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y
considerando
que por Decreto 3518 de 9 de noviembre de 1949, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la Nación,
decreta:
Artículo primero. Desaféctanse del uso público las siguientes zonas de terreno:
- a) La perteneciente a la calle 26-B de la nomenclatura urbana de Bogotá, D. E., comprendida dentro de los siguientes linderos: por el Norte, con la manzana "E" del barrio denominado "Independencia"; por el Sur, con la manzana "F" del mismo barrio; por el Oriente, con la carrera 3ª-A, antes carrera 2ª; y por el Occidente, con la carrera 4ª, antes carrera 3ª. Esta zona tiene una cabida de 648.00 metros cuadrados.
- b) La perteneciente a la calle 26-B de la nomenclatura urbana de Bogotá, D. E., alinderada así: por el Norte, con la manzana "C" del barrio denominado "Independencia"; por el Sur, con la manzana "B" del mismo barrio; por el Oriente, con la vía denominada antes "Gran Paseo", y por el Occidente, con la carrera 3ª-A, antes carrera 2ª. Esta zona tiene un área de 360.00 metros cuadrados.
- c) La distinguida en la nomenclatura urbana de Bogotá con el número 3-B, antes carrera 2ª, con una área de 3.522.00 metros cuadrados, alinderada así: por el Norte, con el paramento sur de la calle 27; por el Sur, con el paramento norte de la calle 26; por el Oriente, con las manzanas "A", "B" y "C" del barrio "Independencia", y con las calles 26-A y 26-B; y por el Occidente, con las manzanas "E", "F" y "G" del mismo barrio y con las calles 26-A y 26-B.
Artículo segundo. Cédense a las Hijas de María Inmaculada para la Protección de la Joven, con destino a la construcción de la Casa de la Joven, las zonas enumeradas en el artículo anterior.
Artículo tercero. Autorízase al señor Ministro de Obras Públicas para otorgar la correspondiente escritura pública.
Artículo cuarto. El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición y suspende todas las medidas que le sean contrarias.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 2 de abril de 1955.
General Jefe Supremo GUSTAVO ROJAS PINILLA,
Presidente de Colombia.
El Ministro de Gobierno,
Lucio Pabón Núñez.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Evaristo Sourdis.
El Ministro de Justicia,
Luis Caro Escallón.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Carlos Villaveces.
El Ministro de Guerra,
Brigadier General Gabriel París.
El Ministro de Agricultura,
Juan Guillermo Restrepo Jaramillo.
El Ministro del Trabajo,
Cástor Jaramillo Arrubla.
El Ministro de Salud Pública,
Bernardo Henao Mejía.
El Ministro de Fomento,
Manuel Archila Monroy.
El Ministro de Minas y Petróleos,
Pedro Manuel Arenas.
El Ministro de Educación Nacional,
Aurelio Caicedo Ayerbe.
El Ministro de Comunicaciones,
Brigadier General Gustavo Berrío Muñoz.
El Ministro de Obras Públicas.
Contraalmirante Rubén Piedrahita A.
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