Por el cual se provee al transporte seguro y rápido que las encomiendas de la Junta de Conversión y las oficinas de Cambio tienen que hacer con motivo del cambio de billetes

Rango Decreto
Publicación 1916-06-14
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales,

decreta:

Artículo l.° Las encomiendas de billetes perforados que las Comisiones de Cambio remitan a la Junta de Conversión pueden despacharse en dos formas, a saber:

En cajas cerradas y selladas por la Comisión de Cambio, que contengan las sumas expresadas en el acta de que trata el artículo 7° del Decreto número 147 de 1916, o

En paquetes de billetes que se entreguen contados.

Artículo 2.° En el primero de los casos de que trata el artículo anterior, las cajas se entregarán por la Comisión de Cambio a los Agentes Postales o Administradores Principales de Correos, y estos empleados las despacharán por conducto de los Mensajeros, de acuerdo con las disposiciones del capítulo IX del Código Postal. En el segundo caso, las Comisiones de Cambio entregarán directa y personalmente al Mensajero los paquetes de billetes, y la operación se verificará contando éstos.
Artículo 3.° En el acto de entrega y recibo a que se refiere el artículo anterior no intervendrá el Jefe de la Oficina de Correos, y la responsabilidad que pesa sobre el Gobierno para responder de las encomiendas, quedará asegurada para la entidad remitente, con el recibo que el Mensajero dé en el acta de entrega que en cada caso se extienda.
Artículo 4.° La responsabilidad del Mensajero para con el Gobierno principia con el recibo de la encomienda, y no cesa sino con la entrega de ésta a la Junta de Conversión, acto que se verificará contando también los billetes de la remesa.
Artículo 5.° Las cajas que contengan billetes representativos de oro y que sean materia de encomienda despachada por la Junta de Conversión para las Oficinas de Cambio, se entregarán cerradas y selladas al Jefe del departamento de Encomiendas del Interior, en la forma prevista en el artículo 2° del presente Decreto para las cajas que contengan billetes perforados.
Artículo 6.° El Gobierno responde a la Junta de Conversión y a las Oficinas de Cambio del valor de las encomiendas de que trata el presente Decreto, como si hubieran sido despachadas por las Oficinas Postales con todas las formalidades previstas en el capítulo IX, citado. Cuando tenga que pagar alguna encomienda, en casó de extravío o pérdida, hará, que el Mensajero reintegre el valor pagado.
Artículo 7.° En atención a que el transporte de los billetes perforados debe verificarse dentro del menor término posible, y a que la operación de contar los billetes demora el regreso de los Mensajeros, créanse dos puestos más de Mensajeros especiales, con el mismo sueldo que tienen los que existen, y con el deber de dar igual caución.
Artículo 8.° Promuévese al señor General Marco A. Galvis del puesto de Administrador de Correos de Girardot, al de Mensajero especial. Para ocupar el otro puesto, nómbrase Mensajero especial al señor Hermógenes Afanador.

Comuníquese y publíquese. .

Dado en Bogotá, a 7 de junio de 1916.

JOSE VICENTE CONCHA - El Ministro de Gobierno, miguel ABADIA MENDEZ.

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