Por el cual se adiciona el Decreto número 331 de 1955 y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1955-04-25
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y especialmente de las que le confiere el Artículo 121 de la Constitución Nacional,

DECRETA:

Artículo 1° Si como consecuencia del aforo, una mercancía declarada en uno de los grupos de que trata el Decreto 331 de 1955 y concordantes, resultare perteneciente a otro gravado con mayor impuesto de timbre, se permitirá su nacionalización, siempre que tal hecho no constituya o haga presumir el delito de contrabando, previo pago en la Caja de la Aduana de la diferencia del impuesto, mas un recargo equivalente a la mitad de la referida diferencia, sin perjuicio de los recargos a que pueda haber lugar, de conformidad con el Artículo 74 del Decreto 700 de 1954, y el Artículo 306 del Código de Aduanas.
Artículo 2° No obstante lo dispuesto en el Artículo anterior, constituye delito de contrabando introducir o intentar introducir al país mercancía del 4o. grupo, siempre que haya sido declarada como correspondiente a otro.
Artículo 3° Toda reclamación contra un cambio de grupo, cuando no constituya ni haga presumir el delito de contrabando, se tramitara en los mismos términos y por el mismo procedimiento establecido en la ley para las reclamaciones por aforo, y el pago de la diferencia de impuesto de timbre y de las multas correspondientes deberá ajustarse a las normas establecidas en la ley para el pago de los derechos de aduana.
Artículo 4° Para la nacionalización de mercancía que solo puede importarse cuando sea originaria y procedente de países que mantengan con Colombia balanza comercial mas o menos equilibrada, o que hayan perfeccionado con las autoridades competentes colombianas convenios especiales sobre cambio de mercancías, es indispensable la presentación por separado del certificado de origen. No se podrá garantizar por medio de fianza la presentación de este documento. el certificado de origen de que trata este Artículo, será expedido por el Cónsul colombiano con vista en certificaciones de una cámara de comercio, o en facturas comerciales autenticadas ante autoridad competente del lugar de compra, o con base en cualquier otro medio que lleve al Cónsul el convencimiento del hecho de que da fe.
Artículo 5° Con excepción de las mercancías pertenecientes al 4o. grupo de que trata el Decreto 331 de 1955, y las de prohibida importación, las aduanas del país podrán nacionalizar sin exigir registro previo de importación, ni factura consular, ni visa de embarque, ni certificado de origen, Artículos cuyo valor FOB no exceda de cien pesos ($ 100.00), pagando los correspondientes derechos de aduana. En estos casos se liquidara, además, el impuesto de timbre fijado para tal clase de mercancías, mas un veinte por ciento (20%) de tal impuesto, recargo que no será en ningún caso inferior a diez pesos ($ 10.00).
Artículo 6° Cuando la Oficina de Registro de Cambios, en virtud de la facultad que le fue conferida por el Artículo 7o del Decreto 331 de 1955, autorice un trueque individual de las mercancías del ser grupo deberá comunicarlo a la Dirección General de Aduanas e indicar todo lo relativo a tal autorización. La Dirección General de Aduanas señalará los puertos para la salida y entrada de tales mercancías.
Artículo 7° El Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General de Aduanas-, por medio de reglamentos comerciales determinara las cantidades máximas de Artículos nuevos incluidos o no en la lista de prohibida importación, que puedan traerse como equipaje libre de derechos, así como las cantidades que puedan traerse por encima del limite anterior sujetas al pago de los gravámenes correspondientes. Las cantidades que sobrepasen a las que se señalen conforme a este Artículo, se presumen de contrabando, salvo que se trate de simples excesos de equipaje, esto es, de pequeñas cantidades no apreciables como comerciales, las cuales deberán decomisarse administrativamente. Para efectos del inciso anterior, autorizase a la Dirección General de Aduanas para que por medio de resoluciones y teniendo en cuenta los derechos arancelarios y demás gravámenes existentes, fije el monto promedio de los derechos que deben pagar las distintas mercancías que por lo general se traen como equipaje.
Artículo 8° Las solicitudes de exenciones de derechos de aduana formuladas a la Dirección General de Aduanas con anterioridad a la vigencia del Decreto 331 de 1955, se decidirán con arreglo a las leyes vigentes antes de la expedición del mencionado Decreto.
Artículo 9° El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 2 de abril de 1955.

General Jefe Supremo GUSTAVO ROJAS PINILLA,

Presidente de Colombia.

El Ministro de Gobierno,

Lucio Pabón Núñez.

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Evaristo Sourdis.

El Ministro de Justicia,

Luis Caro Escallón.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Carlos Villaveces.

El Ministro de Guerra,

Brigadier General Gabriel Paris.

El Ministro de Agricultura y Ganadería,

Juan Guillermo Restrepo Jaramillo.

El Ministro del Trabajo,

Cástor Jaramillo Arrubla.

El Ministro de Salud Pública,

Bernardo Henao Mejía.

El Ministro de Fomento,

Manuel Archila Monroy.

El Ministro de Minas y Petróleos,

Pedro Manuel Arenas.

El Ministro de Educación Nacional,

Aurelio Caicedo Ayerbe.

El Ministro de Comunicaciones,

Brigadier General Gustavo Berrío Muñoz.

El Ministro de Obras Públicas,

Contraalmirante Rubén Piedrahita.

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