Por el cual se reglamenta la Ley 21 de 1931
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo 1° De acuerdo con lo establecido en el artículo 1° de la Ley 21 de 1931, además de los individuos mencionados en la Ley 62 de 1928 pueden ser recibidos como abogados los que comprueben ante el respectivo Tribunal Superior de Distrito Judicial donde se propongan ejercer la profesión de abogado, que han desempeñado con anterioridad al día 7 de febrero de1931, continua o discontinuamente, y a satisfacción del Tribunal que hizo el nombramiento, los cargos de Juez de Circuito o Superior por espacio de cuatro años por lo menos, siempre que estos empleos se hayan ejercido en propiedad.
Artículo 2° Esta comprobación se hará con los oficios, originales o en copia, del Tribunal que acrediten los nombramientos, con la constancia de haberse tomado posesión de ellos y con un certificado del Gobernador, Prefecto o Alcalde, en que se diga con toda claridad el tiempo en que se sirvió el respectivo cargo judicial. Además el interesado debe acompañar mi certificado del Tribunal Superior que hizo el nombramiento, acerca de si el nombrado ejerció la judicatura a su entera satisfacción.
Artículo 3° El tiempo en que se hayan ejercido los cargos de Juez de Circuito o Superior con el carácter de suplente, es acumulable para los efectos del artículo 19 de la Ley 21 de 1931, porque los nombramientos de suplentes también se hacen en-propiedad para el respectivo período.
Artículo 4° El Tribunal Superior ante quien se presente solicitud para obtener matrícula de abogado por la causal que determina el artículo 19 de la Ley 21 de 1931,una vez que haya recibido lodos los comprobantes de que trata el presente Decreto, resolverá el pedimento dentro de diez días en Sala de Acuerdo.
Artículo 5° Los que obtengan matrícula de abogado en virtud de lo estatuido en el artículo 19 de la Ley 21 de 1931, quedarán como abogados consagrados (artículo 4°, Decreto número 2399 de 1928, que reglamenta la Ley 62 del mismo año).
Artículo 6° Para que un Tribunal Superior pueda conceder la licencia especial a que se refiere el artículo 2° de la Ley 21de 1931, se necesita que se compruebe con certificados de dos abogados honorables que el peticionario ha ejercido la profesión de abogado en cualquier parte del país por tiempo no menor de dos años y con honorabilidad y buen crédito. Esta licencia especial será expedida en Sala de Acuerdo.
Artículo 7° Los individuos que, por auto ejecutoriado, hayan sido reconocidos como apoderados en juicio por encontrarse en el caso del artículo 2° de la Ley 21 de 1931, podrán seguir ejerciendo dichos poderes mientras no les sean revocados aun cuando en el respectivo Circuito Judicial se establezcan con carácter permanente dos o más abogados inscritos.
Artículo 8° Cualquier duda que ocurriere acerca de si está vigente o nó una licencia especial para ejercer la abogacía en virtud de lo previsto en el artículo 2° de la Ley 21 de 1931, será resuelta en Sala de Acuerdo por el Tribunal Superior que la expidió.
Artículo 9° En los asuntos de carácter meramente administrativo en que se puede intervenir como apoderado sin necesidad de matrícula profesional de ahogado, como así lo permite el artículo 4° de la Ley 21de 1931, es preciso acreditar, previamente ante la respectiva entidad que debe admitir el poder, que el apoderado que se va a constituir ha ejercido en dichas materias, con anterioridad al día 7 de febrero de1931, con honorabilidad .y competencia, por un espacio no menor de cinco años. La comprobación se hará con un certificado del Jefe de la Oficina respectiva.
Artículo 10. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley 21 de 1931, el cargo de apoderado y únicamente para los efectos de la indagatoria del sindicado, puede ser confiado a cualquier ciudadano honorable siempre que en el lugar donde.se cometió el delito o donde se decrete la detención preventiva, no hubiere abogados inscritos o en el caso de que habiéndolos no se hayan podido encargar de asistir al sindicado en las diligencias respectivas.
Artículo 11. El Presidente del Tribunal que asista a los exámenes que se verifiquen ante los Jurados de Examinadores que designen los Consejas Directivos, o Conciliadoras de las Facultades de Derecho nacionales o departamentales, o de las particulares con personería, jurídica que funcionen en Bogotá, hará parte del Jurado de Calificación y firmará también la matrícula que se expida al favorecido.
Artículo 12. Si el resultado del examen a que se refiere el artículo 7° de la Ley 21 de 1931, fuere desfavorable para el interesado, conservará éste el derecho de presentarse por una sola vez a nuevo examen, después de transcurridos seis meses.
Artículo 13. Del resultado del examen ya sea favorable o desfavorable, se dará aviso por el Rector de la respectiva Facultad de Derecho al Ministerio de Gobierno, para que éste, por circular telegráfica, lo haga conocer de las respectivas, autoridades judiciales, administrativas, y contencioso administrativas de la República.
Artículo 14. Los individuos que hayan obtenido matrícula de abogado en virtud de examen presentado ante una Facultad de Derecho, quedan como, abogados aceptados, (artículo 4°, Decreto número 2399 de 1928, que reglamenta ,1a Ley 62 del propio año).
Artículo 15. Conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley 21 de 1931.los abogados autorizados para ejercer la profesión de abogado pueden acreditar por escrito a sus dependientes, a fin de que en las Secretarías de las Oficinas judiciales y administrativas se les muestren los expedientes y se les suministren los datos que pidan. La autorización sólo puede darse hasta a tres empleados o dependientes, y para que ella produzca efectos es indispensable que sea refrendada por el respectivo de la oficina.
Artículo 16. La autorización de que trata el artículo anterior quedará sin efecto inmediatamente que el abogado que la haya dado avise al jefe de la respectiva oficina que la ha cancelado por haber dejado el empleado de estar a su servicio o por cualquiera otra causa.
Artículo 17. Con arreglo al artículo 13 de la Ley 21 de 1931, las personas que hubieren terminado sus estudios de Derecho en Facultad oficial o de reconocida aceptación, antes de la vigencia de la Ley 62 de 1928, serán inscritas con las formalidades indicadas en dicha Ley y podrán ejercer, en tal virtud, la abogacía, siempre que comprueben su honorabilidad en la forma establecida. El Tribunal puede dictar las medidas tendientes a investigar la autenticidad del certificado que acredite el hecho de haberse terminado tales estudios.
Artículo 18. Para los efectos de artículo anterior, se entiende por terminación de los estudios de Derecho el haber cursado y aprobado todos los cursos del pensum del respectivo instituto, colegio, facultad o universidad, aunque no se hayan presentado los exámenes preparatorios de grado.
Artículo 19. El certificado que se expida por la respectiva Facultad no debe limitarse a decir que el peticionario terminó sus estudios de Derecho antes de la vigencia de la Ley 62 de 1928, sino que debe enumerar las materias que se cursaron y en qué años y expresar que se hicieron todos los cursos completos sin faltar a uno solo.
Artículo 20. Al tenor del artículo 14 de la Ley 21 de 1931, son respectivamente acumulables los diversos servicios prestados en cargos a que se refieren los numerales 2° y 3° de la Ley 62 de 1928 y el artículo 1° de la Ley 21 de 1931. También pueden sumarse para completar el número de dos años requeridos en el artículo 1° de la Leu 21 ya citada, para ejercer la abogacía, el tiempo servicio en un puesto inferior con el prestado en otro superior.
Parágrafo. La relación de superioridad e inferioridad a que se contrae el artículo 14 de la Ley 21 de 1931 consiste en que se consideran de superior categoría los cargos enumerados en el ordinal 2° del artículo 3° de la Ley 62 de 1928 a los que detalla el ordinal 3° del mismo artículo, y los indicados en este ordinal a los señalados en el artículo 1° de la Ley 21 de 1931.
Artículo 21. Pueden, asimismo, quienes aspiren a hacerse inscribir como abogados por razón del ejercicio de la profesión, mediante el examen de que trata el artículo 5° de la Ley 62 de 1928, pedir la acumulación al tiempo del ejercicio de la abogacía, el tiempo de los servicios prestados en los cargos enumerados en el artículo 14 de la Ley 21 de 1931 y en el artículo anterior del presente Decreto.
Artículo 22. Los secretarios o empleados de las oficinas judiciales, administrativas y contencioso administrativas que violaren el artículo 15 de la Ley 21 de 1931, que establece la prohibición de mostrar o franquear los expedientes autorizados para ello, serán castigados por el respectivo superior con una multa de $ 2 a $ 10, a juicio de quien la impone. Estas multas ingresarán al Tesoro Nacional.
Artículo 23. La prohibición respecto al no franqueo de los expedientes sino a las personas que permite la Ley 21 de 1931, no impide a los Secretarios empleados de las oficinas dar los informes que se soliciten sobre repartimiento de los negocios.
Artículo 24. La prohibición a que se refiere el artículo 22 no rige en los Juzgados Municipales que no estén en cabecera de Circuito judicial, ni en las Oficinas de Policía, porque al tenor del artículo 2° de la Ley 62 de 1928 hay libertad, de litigar ante estos despachos.
Artículo 25. El artículo 19 de la Ley 21 de 1931 se aplicará solamente en los negocios civiles porque la citada disposición desde luego que habla de litigar no puede referirse a los asuntos criminales.
Artículo 26. En la Imprenta Nacional y por el Jefe de la Sección de Justicia del Ministerio de Gobierno, se editará un folleto que contendrá el Acto Legislativo número 1° de 1921, el Acto Legislativo número 2 de 1931, la Ley 62 de 1928 y el Decreto que reglamenta, la Ley 21 de 1931 y el presente Decreto, y las doctrinas sentadas por el Ministerio de Gobierno acerca de las leyes de la abogacía. Al margen de las respectivas disposiciones se anotarán las derogatorias o reformatorias que se hayan adoptado.
Artículo 27. Conforme lo establece el artículo 11 de la Ley 21 de 1931, los artículos 20 y 21 del Decreto número 2399n del 16 de octubre de 1928, quedan derogados.
Artículo 28. El presente Decreto regirá desde su publicación en el Diario Oficial.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 9 de junio de 1932.
ENRIQUE OLAYA HERRERA
El Ministro de Gobierno,
Agustín MORALES OLAYA
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.