Por el cual se dan unas autorizaciones al Consejo Nacional de Planificación Económica
El Designado, encargado de la Presidencia de la República de Colombia,
en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional,
decreta:
Artículo 1°. El Consejo Nacional de Planificación Económica creado por el Decreto número 389 de 1952, funcionará como dependencia directa de la Presidencia de la República, sin funciones ejecutivas, y de acuerdo con las normas del presente Decreto.
Artículo 2°. Dicho Consejo tendrá las siguientes funciones:
- a) Estudiar las variaciones en la estructura de la economía nacional, utilizando para ello estadísticas e informaciones sobre los ingresos nacionales, la producción, el consumo, las inversiones, la Balanza de Pagos, la moneda, el cambio, el crédito, la política fiscal, etc., con el fin de poder conocer en su forma más exacta el panorama de la situación económica del país;
- b) Estudiar y coordinar los proyectos de inversiones nacionales y dar su concepto sobre la prelación que dichos proyectos deben tener de acuerdo con las disponibilidades y necesidades del país;
- c) Estudiar y coordinar los programas preparados por las distintas ramas del Gobierno y por las entidades oficiales y semioficiales, siempre que el Presidente de la República los someta a la revisión del Consejo;
- d) Servir de cuerpo consultivo del Presidente de la República en materias económicas;
- e) Elaborar planes regionales de desarrollo económico y administrativo, procurando que éstos coordinen con los programas nacionales;
- f) Cooperar en la elaboración y tramitación por parte de los organismos oficiales, de las solicitudes de empréstitos y de ayuda financiera necesarios para el desarrollo de programas que en concepto del Consejo sean útiles para el país.
Artículo 3°. El Consejo Nacional de Planificación Económica estará compuesto de tres miembros de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República, quienes devengarán como honorarios la suma de $ 2.000.00 mensualeles. El carácter de miembro del Consejo de Planificación no es incompatible con el ejercicio normal de actividades privadas y profesionales.
Artículo 4°. El Consejo Nacional de Planificación Económica nombrará un Presidente, elegido de su seno, por períodos de cuarto meses. Constituye quórum del Consejo la asistencia por lo menos de dos de sus miembros, y las decisiones deberán ser aprobadas por lo menos por dos votos.
Artículo 5°. Las decisiones y deliberaciones se harán constar en actas autorizadas por el Presidente y el Secretario General del Consejo.
Artículo 6°. Las asignaciones del personal del Consejo Nacional de Planificación Económica, serán las siguientes:
| Un Secretario General, con | $ | 1.700.00 |
|---|---|---|
| Dos Estadígrafos Primeros, cada uno con | 1.000.00 | |
| Dos Estadígrafos Segundos, cada uno con | 800.00 | |
| Dos Estadígrafos Terceros, cada uno con | 600.00 | |
| Una Traductora y Taquígrafa, Inglés Español | 800.00 | |
| Dos Mecanotaquígrafas Primeras, Inglés Español, cada una con | 600.00 | |
| Dos Mecanotaquígrafas Segundas, Inglés Español, cada una con | 500.00 | |
| Dos Mecanotaquígrafas, español, cada una con | 350.00 | |
| Un Chofer, con | 250.00 | |
| Un Mensajero, con | 220.00 |
Artículo 7°. El Gobierno queda facultado para modificar la nómina del Consejo Nacional de Planificación Económica por solicitud del Consejo y cuando así lo exijan las necesidades de dicho organismo.
Artículo 8°. Los empleados del Consejo Nacional de Planificación Económica serán nombrados directamente por el Consejo, pero la asignación que vayan a devengar, deberá ser aprobada previamente por el Gobierno, por medio de Decreto.
Artículo 9°. El Consejo Nacional de Planificación Económica podrá celebrar contratos de prestación de servicios con personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, contratos que únicamente requerirán para su validez la previa aprobación del Presidente de la República.
Artículo 10. La Dirección administrativa de las dependencias del Consejo Nacional de Planificación Económica, corresponde al Secretario General, quien no autorizará ningún gasto que no haya sido previamente aprobado por el Consejo.
Parágrafo. En consecuencia, el Secretario General queda facultado para autorizar los gastos de que trata la cláusola cuarta del convenio celebrado por los Ministros de Gobierno y Hacienda y Crédito Público con el Banco de la República, contratos aprobados por el Decreto número 1478 del 1° de julio de 1952.
Artículo 11. El Consejo Nacional de Planificación Económica presentará al Presidente de la República informes escritos sobre cada uno de los problemas estudiados.
Artículo 12. El personal subalterno del Consejo Nacional de Planificación Económica tendrá el carácter de empleado público.
Artículo 13. El Consejo Nacional de Planificación Económica podrá solicitar de las entidades oficiales y semioficiales, los informes que considere necesarios para el cumplimiento de sus funciones, y dichas entidades tendrán el deber de suministrarlos.
Artículo 14. Quedan suspendidas las disposiciones contrarias al presente Decreto.
Artículo 15. Este Decreto regirá desde la fecha de su expedición.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 16 de abril de 1953.
ROBERTO URDANETA ARBELAEZ
El Ministro de Gobierno,
Luis Ignacio Andrade.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Juan Uribe Holguín.
El Ministro de Justicia,
José Gabriel de la Vega.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Antonio Alvarez Restrepo.
El Ministro de Guerra,
José María Bernal.
El Ministro de Agricultura y Ganadería,
Camilo J. Cabal Cabal.
El Ministro del Trabajo,
Manuel Mosquera Garcés.
El Ministro de Higiene,
Alejandro Jiménez Arango.
El Ministro de Fomento,
Carlos Villaveces.
El Ministro de Minas y Petróleos,
Rodrigo Noguera Laborde.
El Ministro de Educación Nacional,
Lucio Pabón Núñez.
El Ministro de Correos y Telégrafos,
Carlos Albornoz.
El Ministro de Obras Públicas,
Jorge Leyva.
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