Por el cual modifican transitoriamente los artículos 260 y 320 del Código de Aduanas

Rango Decreto
Publicación 1955-04-25
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales y de las especiales que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y

CONSIDERANDO:

Que sobre gran cantidad de mercancía reconocida y aforada por la Aduana con anterioridad a la ocurrencia del incendio, en el Terminal Marítimo de Buenaventura, se tasaron y liquidaron los correspondientes derechos y se notifico a los importadores o a sus agentes la respectiva liquidación; Que ocurrido el incendio a que se ha hecho referencia, parte de esa mercancía sufrió avería total o parcial;

Que de conformidad con las disposiciones legales ordinarias, una vez transcurrido el termino de 10 días desde la notificación de la liquidación de los derechos de aduana, estos deben ser pagados por el importador;

Que de aplicarse las disposiciones legales ordinarias sobre la materia, los importadores cuya mercancía resulte averiada parcial o totalmente a causa del incendio, se verían obligados a hacer apreciables desembolsos de dinero para sufragar derechos de importación sobre mercancía que la Aduana no estaría en condiciones de entregarles;

Que es deber del Gobierno Nacional la oportuna, adecuada y equitativa solución de los problemas surgidos en el actual estado de emergencia que afronta el puerto de Buenaventura por causa y con ocasión del incendio del Terminal Marítimo,

DECRETA:

Artículo 1° Dentro de los diez días siguientes a la expedición del presente Decreto, los importadores de mercancía que hubiere resultado total o parcialmente averiada por causa del incendio en el Terminal Marítimo de Buenaventura, y cuya liquidación de derechos realizada con base en el reconocimiento y aforo practicados con anterioridad al incendio, estuviere en firme, podrán solicitar un nuevo reconocimiento y aforo de la misma mercancía.

El reconocimiento a que se refiere el inciso anterior se practicara en la forma prevista por el Artículo 235 del Código de Aduanas.

El nuevo aforo de la mercancía será la base para la liquidación de los derechos de aduana que deban pagarse.

Artículo 2° Para formular la solicitud a que se refiere el Artículo anterior, no se exigirá el previo pago de los derechos y recargos que se hubieren liquidado.
Artículo 3° Las disposiciones contenidas en este Decreto solo se aplicaran en la Aduana de Buenaventura para los casos expresamente previstos.
Artículo 4° Este Decreto rige desde su fecha.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 2 de abril de 1955.

General Jefe Supremo GUSTAVO ROJAS PINILLA,

Presidente de Colombia.

El Ministro de Gobierno,

Lucio Pabón Núñez.

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Evaristo Sourdis.

El Ministro de Justicia,

Luis Caro Escallón.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Carlos Villaveces.

El Ministro de Guerra,

Brigadier General Gabriel Paris.

El Ministro de Agricultura y Ganadería,

Juan Guillermo Restrepo Jaramillo.

El Ministro del Trabajo,

Cástor Jaramillo Arrubla.

El Ministro de Salud Pública,

Bernardo Henao Mejía.

El Ministro de Fomento,

Manuel Arcila Monroy.

El Ministro de Minas y Petróleos,

Pedro Manuel Arenas.

El Ministro de Educación Nacional,

Aurelio Caicedo Ayerbe.

El Ministro de Comunicaciones,

Brigadier General Gustavo Berrío Muñoz.

El Ministro de Obras Públicas,

Contraalmirante Rubén Piedrahita.

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