Por el cual se fijan las participaciones de los Departamentos, Intendencias, Comisarías y Municipios en las explotaciones petrolíferas que se realicen en los techos de los ríos ribereños de aquellos y en la zona del mar, territorio colombiano
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que por Decreto 3518 de 9 de noviembre de 1949, se declaro turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República;
Que el artículo 14 del Código de Petróleos establece que "las participaciones de los Departamentos, Intendencias, Comisarías y Municipios en cuyos respectivos territorios se adelantaren explotaciones petrolíferas, será del 50% de las regalías, cánones o beneficios pagados al Estado por dichas explotaciones en el año anterior, para los tres primeros, y el 5% para los últimos";
Que es necesario aclarar el alcance del citado artículo 14 en relación con las explotaciones petrolíferas que se efectúen en la línea limítrofe de los Departamentos, Intendencias, Comisarías o Municipios o en los lechos de los ríos, ciénagas o caños ribereños a tales entidades, y
Que es igualmente indispensable fijar las participaciones que a dichas entidades correspondan en las explotaciones petrolíferas que lleguen a adelantarse de yacimientos cubiertos por las aguas del mar territorial colombiano,
DECRETA
Artículo 1°. Cuando una explotación de petróleos se hallare ubicada en varios Departamentos, Intendencias, Comisarías o Municipios, es entendido que las participaciones de que trata el artículo 14 del Código de Petróleos se liquidarán, para cada una de tales entidades, sobre la base del petróleo extraído en la respectiva jurisdicción departamental, intendencial, comisarial o municipal.
Pero cuando los pozos en producción se hallaren ubicados en la línea limítrofe de tales entidades, o cuando se tratare de explotaciones petrolíferas realizadas bajo las aguas de los ríos, lagos, ciénagas o caños que sirvan de límite jurisdiccional a Departamentos, Intendencias, Comisarias o Municipios, las participaciones establecidas en el artículo 14 del Código de Petróleos, para los tres primeros se repartirán por partes iguales entre las entidades seccionales respectivas, y a los Municipios limítrofes o riberanos corresponderá, a cada uno, una participación equivalente al 5% de la participación nacional.
Artículo 2°. En las explotaciones de petróleo que se lleven a cabo en el mar territorial colombiano, tal como lo define el artículo 79 del Código de Petróleos, corresponderá al Departamento, Intendencia o Comisaría costaneros el 50% de las regalías, cánones o beneficios pagados al Estado por dichas explotaciones en el año anterior, y al Municipio costanero el 5% bajo las mismas condiciones indicadas en el artículo 14 del mencionado Código.
Artículo 3°. Este Decreto regirá desde su publicación en el Diario Oficial y suspende todas las disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 27 de abril de 1956.
General Jefe Supremo GUSTAVO ROJAS PINILLA
Presidente de Colombia.
El Ministro de Gobierno,
Lucio Pabón Núñez.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Evaristo Sourdis.
El Ministro de Justicia,
Pedro Manuel Arenas.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, encargado del Despacho de Fomento,
Carlos Villaveces.
El Ministro de Guerra,Brigadier general,
Gabriel París.
El Ministro de Agricultura,
Hernando Salazar Mejía.
El Ministro de Trabajo,
Cástor Jaramillo Arrubla.
El Ministro de Minas y Petróleos,
Félix García Ramírez.
El Ministro de Educación Nacional, encargado del Despacho de Salud Pública,
Gabriel Betancur M.
El Ministro de Comunicaciones,
Brigadier General Gustavo Berrío M.
El Ministro de Obras Públicas, encargado
Teniente Coronel Mariano Ospina Navia.
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