Por el cual se modifica el artículo 6 del Decreto 2527 de 1982 y se dictan otras disposiciones
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus atribuciones constitucionales y en especial la que le confiere el numeral 14 del articulo 120 de la Constitución Nacional,
DECRETA:
Articulo 1º Autorizase al Superintendente Bancario para celebrar contratos de mandato, con el propósito, forma,' términos y condiciones establecidos por el Decreto 2527 de 1982, en representación de las Compañías de Financiamiento Comercial que hayan sido intervenidas en el periodo comprendido entre el 19 de septiembre de 1982 y la fecha de este Decreto.
Articulo 2º El Superintendente Bancario, en representación de las Compañías de Seguros de Vida que se encuentrenintervenidas a la fecha del presente Decreto, queda igualmente facultado para celebrar contratos de mandato sobre los ahorros que constituyan valores de cesión o rescate, conforme a los objetivos y reglas establecidos en el Decreto2527de 1982.
Parágrafo. Para permitir el desarrollo de lo estipulado en el presente articulo, el interesado exhibirá la póliza. Correspondiente.
Articulo 3º El artículo 6º del Decreto 2527 de 1982, quedara así:
"Crease una Junta Asesora encargada en forma general de estudiar y recomendar el desarrollo que deberá imprimirse a las operaciones de las que trata este Decreto y particularmente dotada de las siguientes funciones especiales:
- a) Pronunciarse, por vía general, sobre los temas y cuestiones dudosas que sometan a su consideración los bancos mandatarios con el fin de cumplir cabalmente con las obligaciones por ellos asumidas;
- b) Indicar las entidades de utilidad común o sin ánimo de lucro que tengan derecho al tratamiento especial que contempla el Segundo inciso del parágrafo del artículo 3º del presente Decreto;
- c) Señalar, también por vía general y ajustándose en todo caso a las cuantías y modalidades de financiación puntualizadas por el artículo 3º del presente Decreto, los criterios que habrán de observar los bancos mandatarios en las reclamaciones de quienes habiendo demostrado satisfactoriamente que de buena fe colocaron sus ahorros en las instituciones a las que sea aplicable el mecanismo financiero regulado por este Decreto, no tengan las calidades jurídicas definidas por el literal a) del mismo articulo 3º o no sean tenedores de documentos de la índole de los enumerados por el literal h) de esta disposición.
La Junta estará conformada por tres personas de reconocida idoneidad, designadas por el Ministro de Hacienda y Crédito Público, además del Superintendente Bancario, quien la presidirá".
Articulo 4º Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Publíque se y cúmplase.
Dado en Bogota, a 8 de abril de 1983.
BELISARIO BETANCUR
El Distrito de Hacienda y Crédito Público.
Edgar Gutierrez Castro.
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