Sobre división territorial

Rango Ley
Publicación 1908-08-11
Estado Vigente
Departamento ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE Y LEGISLATIVA DE COLOMBIA
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

La Asamblea Nacional Constituyente y Legislativa

DECRETA:

Artículo 1° Desde la vigencia de la presente Ley el territorio de la República se dividirá en los siguientes Departamentos:

3.° Departamento de Pasto, capital Pasto, compuesto de los Municipios que formaban las Provincias de Pasto, La Cruz y Juacantu, del extinguido Departamento de Nariño, y de los Territorios del Caquetá y Putumayo, en la parte que pertenecía a este Departamento, por sus actuales límites;

4.° Departamento de Popayán, Capital Popayán, compuesto de los Municipios que formaban las Provincias de Caldas, Angulo, Popayán, Silvia, Santander y Camilo Torres, por sus actuales límites y la aparte que corresponde al extinguido Departamento del Cauca en el Territorio del Caquetá;

5.° Departamento de Cali, capital Cali, compuesto de los Municipios que formaban las Provincias de Palmira, Cali y Buenaventura, por sus actuales límites;

6.° Departamento de Buga, capital Buga, compuesto de los Municipios que formaban las Provincias de Buga, Tuluá y Arboleda, por sus actuales límites;

7.° Departamento de Neiva, capital Neiva, compuesto de los Municipios que formaban las Providencias de Neiva y La Plata, por sus actuales límites;

8.° Departamento de Garzón, capital Garzón, compuesto de los Municipios que formaban la Provincia de Garzón, y del Territorio del Caquetá que pertenecía al Departamento del Huila, por los límites actuales;

9.° Departamento de Ibagué, capital Ibagué, capital Ibagué, compuesto de los Municipios que formaban las Provincias de Combina y Saldaña, por los linderos que actualmente tienen;

Parágrafo. El Territorio del Meta seguirá administrándose como lo está actualmente;

Parágrafo. El Distrito Capital continuará existiendo como hasta hoy, y se considerará para los efectos electorales como no Departamento.

Parágrafo. Para los efectos eleccionarios el Territorio del Meta se considerará como parte integrante del Departamento de Zipaquirá.

Artículo 2.° El personal administrativo de cada Departamento se compondrá de un Gobernador y demás empleados, de libre nombramiento y remoción del Gobierno nacional, y de un Secretario y demás empleados subalternos, de libre nombramiento y remoción del Gobernador.

Parágrafo. El número de tales empleados será fijado por el Gobierno nacional.

Artículo 3.° Los sueldos de los Gobernadores y demás empleados departamentales serán fijados por el Poder Ejecutivo. Atendidas las necesidades particulares de esta Sección y pagados por el Tesoro nacional.
Artículo 4.° Los empleados de que había el artículo anterior no podrán devengar otros sueldos, sobresueldos ó emolumentos cualesquiera de los Tesoros municipales.
Artículo 5.° Las rentas y contribuciones de los extinguidos Departamentos Ingresarán al Tesoro nacional.

Parágrafo. La Nación pagará los servicios de instrucción pública, beneficencia y demás que antes se hacían por estas entidades.

Artículo 6.° El periodo de los Gobernadores será de dos años, contados desde el diez de Agosto del año en curso.
Artículo 7.° El Gobierno nacional toma á su cargo el activo de los Departamentos extinguidos por esta Ley. Toma también á su cargo el pasivo de las mismas entidades, y en consecuencia cumplirá sus obligaciones en los mismos términos en que éstas las hubieran contraído.
Artículo 8.° El Poder Ejecutivo distribuirá entre los Municipios de los nuevos Departamentos, de manera justa y conveniente, el producto de los bienes que les pertenecían como parte integrante que fueron de la entidad extinguida, lo mismo que la participación que les corresponde en las Rentas reorganizadas, pues la Nación recobra sobre tales bienes su pleno dominio, para distribuirlos como queda dicho.

Parágrafo. Facúltase al Poder Ejecutivo para que arregle de manera justa y equitativa con las entidades que se extinguen por la presente Ley la liquidación de los bienes que estuvieren comprendidos en el presente artículo.

Artículo 9.° Los bienes y rentas que hoy pertenecen á los Municipios serán de exclusiva propiedad y administración de éstos, y se aplicarán al objeto á que fueron destinados.
Artículo 10. El Poder Ejecutivo queda Facultado para hacer con fondos del Tesoro Nacional, y conforme á los presupuestos respectivos, toda clase de obras públicas en los Municipios, cuando las rentas de éstos fueren deficientes, así como también para concluir á costa del Tesoro nacional las casas municipales que se encuentren en construcción

Parágrafo. El Poder Ejecutivo fomentará, por cuantos medios estén á su alcance, la mejora de la administración municipal.

Artículo 11. Las participaciones otorgadas á los Municipios, conforme á la presente Ley, por leyes y disposiciones vigentes en las Rentas reorganizadas á otras serán pagadas por la Nación; pero queda autorizado el Poder Ejecutivo para convertir esas participaciones en un canon fijo anual, sobre la base de las más severa equidad, y para determinar el destino que debe darse dentro de los Municipios.
Artículo 12. Del acervo repartible de los bienes factores que pertenecieron á los Departamentos que se extinguen por esta Ley se tomarán proporcionalmente las cantidades necesarias para adquirir ó construir los edificios que se necesiten para la administración nacional en los Departamentos nuevamente creados.
Artículo 13. Facúltase al Poder Ejecutivo para reglamentar, por medio de decretos, la presente Ley, para resolver las dudas que se presenten en su ejecución y para modificar los límites de los Departamentos y de los Municipios.
Artículo 14. Facúltase al Gobierno para cambiar la capital de los Departamentos nuevamente creados, que no hubieren sido inmediatamente antes capital departamental; para dividir solamente en dos los Departamentos que por esta Ley se hubieren dividido en tres ó más, para suspender la división de cualquiera de los actuales Departamentos cuando así lo aconsejen la buena administración y los intereses nacionales.
Artículo 15. Facúltase al Poder Ejecutivo para restablecer en el Distrito Capital, cuando lo crea conveniente, el extinguido Consejo municipal, de conformidad con las leyes vigentes.

Parágrafo. La sanción, promulgación y ejecución de los acuerdos del Consejo municipal corresponderá al Gobernador del Distrito Capital.

Artículo 16. Los Administradores de Hacienda nacional de Circuito continuarán con la misma jurisdicción y funciones que hoy tienen mientras el Poder Ejecutivo por medio de decretos no disponga a otra cosa.
Artículo 17. Quedan incorporadas en las rentas y contribuciones nacional de que trata el artículo 6.° de la Ley 61 de 1905 las departamentales que por virtud de la presente Ley pase á ser nacionales.
Artículo 18. Esta Ley no afecta en nada al división judicial establecida, la cual queda en pleno vigor; pero el Poder Ejecutivo queda autorizado para hacer las modificaciones que demande la nueva división territorial.
Artículo 19. La introducción pública y la beneficencia, como ramos de exclusiva dirección nacional, serán materia de reglamentación especial por el Ministerio respectivo.
Artículo 20. El Gobierno podrá conservar ó variar las circunscripciones escolares son consideración á la división política que decreta esta Ley.
Artículo 21. Los Municipios no podrán establecer contribuciones de tránsito, no de otra clase, que entraben la libertar de industria y de comercio entre sí, ni entre las diversas Secciones en que queda dividido por esta Ley, procederá á verificar en ella las correcciones parciales necesarias á la mejor composición y administración de las nuevas entidades.
Artículo 22. El Poder Ejecutivo, por decretos complementarios de la división territorial adoptada por esta Ley, procederá á verificar en ella las correcciones parciales necesarias á la mejor composición y administración de las nuevas entidades.
Artículo 23. Las entidades creadas por la presente Ley no tendrán derecho á nombrar Diputados á la Asamblea Nacional Constituyente y Legislativa, que continuará como está constituida hasta la reunión del próximo Congreso, excepto, el caso de falta absoluta de uno ó más principales y sus respectivos suplentes de los actuales elegidos. En este caso la vacante se llenará por un Consejo compuesto del Gobernador del Departamento en donde estuviere situada la capital de la antigua entidad en cuya diputación hubiere ocurrido la vacante, de su Secretario, del Fiscal del Tribunal de la misma capital y de los Secretarios de los nuevos Departamentos en que se hubiese dividido en antiguo.

Parágrafo. En los Departamentos que no hubieren sufrido alteración en su antigua demarcación, la elección de que se trata la hará un Consejo compuesto del Gobernador, su Secretario y el Fiscal del Tribunal.

Artículo 24. La presente Ley regirá desde el día 1.° de Enero de 1909, pero el Poder Ejecutivo podrá anticipar ó retardar su ejecución en aquellas secciones en donde lo reclame la conveniencia pública.

Parágrafo. Se exceptúa de la disposición de este artículo lo referente al día en que principia el periodo de los borradores, sobre el cual regirá desde su publicación en el Diario Oficial.

Parágrafo. La vigencia de esta Ley extingue los antiguos Departamentos y Provincias, conforme á lo que la misma estatuye.

Dada en Bogotá, á 4 de Agosto de 1908.

El Presidente,

Alfredo VAZQUEZ COBO

El Secretario,

Gerardo Arrubla

El Secretario

Fernando G, Bauna

Poder Ejecutivo-Bogotá, Agosto 5 de 1908.

Publíquese y ejecútese.

R, REYES

El Ministro de Gobierno,

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