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Sobre el Ferrocarril del Tolima

Texto vigente a fecha 1970-01-02

El Congreso de Colombia,

decreta:

Artículo 1º. Autorízase al Gobierno para contratar uno o varios empréstitos, hasta por la suma de cuatrocientos mil pesos ($ 400,000) garantizados con la hipoteca de la parte construida y de la que se construya del Ferrocarril del Tolima, para destinar su producto exclusivamente a la prolongación de dicho ferrocarril hasta la ciudad de Ibagué, por el sistema de administración directa.
Artículo 2º. Para el empréstito o empréstitos que se contraten, el Gobierno podrá pagar el interés usual y corriente y garantizar a los prestamistas la amortización con el producto del mismo ferrocarril, respaldado hasta con el dos por ciento de los productos de la Aduanas del Atlántico.
Artículo 3º. Esta Ley regirá desde su sanción.
Artículo 4º. Quedan en estos términos reformadas las Leyes 48 de 1911 y 26 de 1915.

Dada en Bogotá, a cinco de julio de mil novecientos diez y seis.

El Presidente del Senado, Antonio José URIBE-El presidente de la Cámara de Representantes, A. DULCEY-El Secretario del Senado, Julio D. Portocarrero-El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño.

Poder Ejecutivo-Bogotá, julio 7 de 1916.

Publíquese y ejecútese.

JOSE VICENTE CONCHA-El Ministro de Obras Públicas, Jorge VELEZ.